Decreto 256/1990, de 13 de diciembre, de delegación de determinadas funciones en las Diputaciones Provinciales.
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL
- Publicado en BOCL núm. 243 de 18 de Diciembre de 1990
- Vigencia desde 19 de Diciembre de 1990
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Artículo 1
- Artículo 2 Efectividad de la delegación y condiciones de la misma
- Artículo 3 Designación de las competencias y funciones que se delegan y preceptos legales afectados
- Artículo 4 Valoración del coste efectivo de los servicios delegados
- Artículo 5 Régimen Financiero
- Artículo 6 Facultades de control sobre bienes de las Diputaciones Provinciales
- Artículo 7 Control del ejercicio de las delegaciones
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía, artículo 37 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y artículos 11 y siguientes de la Ley 6/86, de 6 de junio, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales se delega en las Diputaciones Provinciales de Castilla y León el ejercicio de las funciones contenidas en el presente Decreto, en relación con los municipios de población inferior a 20.000 habitantes.
Artículo 2 Efectividad de la delegación y condiciones de la misma
1. La delegación tendrá efectividad a partir del 1 de enero de 1991, siendo su duración indefinida.
2. Para la efectividad de la misma, se requiere la aceptación de las Diputaciones Provinciales a cuyo objeto deberán remitir en el plazo máximo de un mes desde la publicación del presente Decreto acuerdo corporativo expresivo de la aceptación.
Artículo 3 Designación de las competencias y funciones que se delegan y preceptos legales afectados
1. Disposición de bienes patrimoniales de las Corporaciones Locales.
1.1. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles patrimoniales de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. ( Artículo 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril).
1.2. Recibir la dación de cuenta en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles patrimoniales de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. ( Artículo 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril).
1.3. Recibir la dación de cuenta en expedientes de enajenación directa o permuta con colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública cuando su valor no exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. ( Artículo 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril).
1.4. Autorización para venta directa o permuta al colindante en expedientes de enajenación de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto anual de la Corporación. ( Artículo 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril).
1.5. La autorización para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales y otras edificaciones determinadas en los Planes de Ordenación cuando fuese legalmente necesario. (Artículo 172.1 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana).
1.6. Recibir la dación de cuenta de las cesiones gratuitas de bienes inmuebles patrimoniales de las Entidades Locales. ( Artículo 109.2 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio).
1.7. Recibir copia para su archivo de los Inventarios de Bienes de las Entidades Locales. ( Artículos 31 y 32 del Real Decreto 1372/86, de 13 junio).
1.8. Recibir comunicación de la iniciación de los expedientes de investigación de bienes instruidos por las Corporaciones Locales. ( Artículo 49.2 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio).
2. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.
2.1. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales. ( Artículo 78 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril y artículo 100 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio).
2.2. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria. (Real Decreto 3532/81, de 29 de diciembre, en relación con la Orden de 20 de julio de 1956).
2.3. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales mediante precio. ( Artículo 75 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril).
3. Régimen Jurídico.
3.1. La aprobación de Escudos Heráldicos municipales previo informe de la Real Academia de la Historia. (Artículo 187 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre).
4. Organización.
4.1. La iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expedientes de constitución de Agrupación de Municipios para sostenimiento de plazas únicas de Cuerpos Nacionales y la aprobación de sus Estatutos. ( Real Decreto 1174/87).
Artículo 4 Valoración del coste efectivo de los servicios delegados
1. El coste efectivo de los servicios delegados se cifra en veintisiete millones de pesetas anuales, distribuidos en cantidades iguales a tres millones de pesetas por provincia.
2. La revisión de la valoración de los servicios delegados, se realizará conforme a las previsiones establecidas en el artículo 15 de la Ley 6/86, de 6 de junio.
Artículo 5 Régimen Financiero
1. Las cantidades a las que se refiere el artículo anterior, se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda, a favor de la Diputación Provincial receptora, por doceavas partes, a lo largo del año, antes de la finalización de cada mes.
2. Por el Consejo de Cooperación, se propondrá, antes del 1 de septiembre de cada año, los criterios, niveles y cuantía de los recursos que han de ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma afectados a esos fines, y que se relacionan en un anexo dedicado a las Administraciones Locales.
3. Las Diputaciones Provinciales receptoras de la delegación deberán prestar semestralmente con el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión de los servicios delegados, así como certificación de la intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 6 Facultades de control sobre bienes de las Diputaciones Provinciales
Las facultades de control sobre disposición de bienes de las propias Diputaciones Provinciales, seguirán siendo ejercitadas por la Junta de Castilla y León conforme a la normativa vigente.
Artículo 7 Control del ejercicio de las delegaciones
Corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial la dirección y control del ejercicio de las competencias delegadas, pudiendo a tal efecto:
- a) Emanar instrucciones técnicas de carácter general.
- b) La resolución de los recursos de alzada contra las resoluciones dictadas por las Diputaciones Provinciales y la revisión de oficio de los actos de las mismas, en los términos establecidos por la legislación vigente.
- c) La elaboración de programas y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.
- d) Recabar información sobre la gestión.
- e) Formular los requerimientos pertinentes a los Presidentes de las Diputaciones para la subsanación de las deficiencias observadas.
- f) Previo informe del Consejo de Cooperación, y en los supuestos de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, revocar la delegación así como, en su caso, ejecutar la competencia en sustitución de la Entidad Local.
Disposiciones transitorias
Primera
Con anterioridad a la fecha efectiva de la delegación, se remitirá a cada Diputación Provincial copia del fichero de expediente relativo a su provincia, correspondiente a los dos últimos años.
Segunda
Los expedientes cuya entrada haya tenido lugar, en la Administración de la Comunidad Autónoma, con anterioridad al 1 de enero de 1991, serán resueltos por ésta, remitiendo a las Diputaciones Provinciales todos aquellos expedientes cuya entrada sea posterior a esa fecha, para su resolución.
Tercera
A petición de las Diputaciones Provinciales, se remitirán cuantos antecedentes administrativos sean precisos para la resolución de los expedientes, incluidos expedientes originales o copias autorizadas de los mismos.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- 1.ª Artículo 2.º, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 245/1988, de 22 de diciembre sobre desconcentración de funciones de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León.
- 2.ª Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».