Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal
- ÓrganoCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
- Publicado en BOCL núm. 243 de 21 de Diciembre de 1998
- Vigencia desde 10 de Enero de 1999
TITULO IV
De las acciones sanitarias de carácter general
Artículo 35 Objeto
1.- De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León, para vigilar y controlar el estado sanitario de las poblaciones animales o ante la sospecha o presentación de alguna enfermedad de las recogidas en el Anexo podrán ejecutarse alguna o algunas de las siguientes acciones sanitarias de carácter general:
- a.- La notificación.
- b.- El estudio epidemiológico, la investigación del foco primario y el diagnóstico de la enfermedad.
- c.- La declaración oficial sobre enfermedades.
- d.- «Planes de Alerta Sanitaria».
- e.- El establecimiento de las acciones sanitarias de prevención y tratamiento.
- f.- El control del movimiento y transporte de animales.
- g.- El control de las concentraciones de animales.
- h.- El tratamiento de cadáveres.
- i.- Las acciones sanitarias complementarias.
- j.- Las acciones sanitarias de orden medioambiental.
2.- Las acciones sanitarias de carácter general se aplicarán por los órganos y personal veterinario competentes según la dependencia funcional y el ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. Las acciones sanitarias que deban ejecutarse ante la sospecha o presentación de alguna de las enfermedades recogidas en el Anexo de este Reglamento tendrán el carácter de prioritarias e inexcusables en su ejecución a no ser que medie orden expresa en contrario de la autoridad competente.
CAPITULO I
Notificación, estudio epidemiológico y declaración oficial sobre enfermedades
Sección 1
Notificación
Artículo 36 Notificación obligatoria
1.- Los dueños, administradores o encargados de los animales, los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas, veterinarios en el ejercicio libre de la profesión, así como cualquier ciudadano que tenga conocimiento o sospecha de la presentación en los animales de alguna enfermedad que, por sus características de contagio y morbi-mortalidad, pueda ser considerada infectocontagiosa o parasitaria, están obligados a notificarlo por los medios más rápidos a su alcance a los Servicios Veterinarios de la Consejería, de cuya notificación se acusará recibo al interesado. La misma obligación recaerá sobre las personas físicas o jurídicas en relación a la fauna silvestre.
Dicha notificación será independiente de las comunicaciones que deban realizar periódicamente los veterinarios en el ejercicio libre, cuando así esté establecido.
2.- Los Servicios Veterinarios de los mataderos estarán obligados a comunicar con carácter urgente a la Sección Provincial donde se ubique el matadero, la presencia en los animales, canales o vísceras, de signos, síntomas o lesiones que confirmen o permitan sospechar la existencia de alguna enfermedad de declaración obligatoria o enfermedad exótica.
Sección 2
Estudio epidemiológico Investigación del Foco Primario y diagnóstico de las enfermedades. Medidas Complementarias
Artículo 37 Visita, comprobación y actuaciones
1.- Los Servicios Veterinarios girarán visitas periódicas a las explotaciones de animales de Castilla y León, que serán al menos anuales para las inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
2.- Si, como resultado de sus visitas o de lo contemplado en el artículo 36, los Servicios Veterinarios tuvieran conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos de padecer alguna de las enfermedades recogidas en las listas I-a y I-b del Anexo, realizarán una inspección inmediata con el objeto de diagnosticar la enfermedad, adoptar las medidas cautelares que eviten su difusión y efectuar el estudio epidemiológico que conduzca a la determinación de las circunstancias originarias del foco.
3.- Sin perjuicio de aplicar la legislación específica establecida para determinadas enfermedades, las medidas cautelares que puedan adoptarse por las Unidades Veterinarias contemplarán:
- a) El censado y la identificación de los animales enfermos, sospechosos y receptibles a la enfermedad que existan en la explotación.
- b) El aislamiento de la explotación y la separación de los animales sanos de los enfermos y sospechosos. En su caso, se dispondrá lo necesario para proceder a la destrucción de los cadáveres y, cuando así haya sido ordenado, al sacrificio obligatorio de los animales que deban serlo en los términos señalados en el Capítulo IV del Título V.
- c) La prohibición de entrada o salida de la explotación de cadáveres o de animales pertenecientes a cualquier especie receptible a la enfermedad, salvo expresa autorización de la Sección Provincial. La misma prohibición podrá recaer sobre los alimentos, utensilios, productos derivados u otras materias contumaces de los animales enfermos o sospechosos.
- d) La determinación de las condiciones en que pueda realizarse el movimiento de personas y vehículos hacia dentro o fuera de la explotación.
- e) El establecimiento en la explotación sospechosa y en un área alrededor de la misma, de un programa de lucha contra vectores cuando la naturaleza de la enfermedad así lo aconseje.
- f) La toma de muestras para su remisión a los laboratorios oficiales de Sanidad Animal.
4.- Del posible diagnóstico, así como de las medidas adoptadas, la Unidad Veterinaria dará traslado inmediato a la Sección Provincial, la cual podrá proponer al Jefe del Servicio Territorial de la Consejería la comunicación a la Autoridad local y, en su caso, a la Gubernativa de las medidas adoptadas en relación con la explotación afectada, por si fuera necesario solicitar la realización de algún tipo de control por las mismas.
Artículo 38 Adopción de medidas por la Sección Provincial
1.- La Sección Provincial deberá ratificar, complementar, modificar o suspender las medidas adoptadas por la Unidad Veterinaria.
2.- Además de las medidas cautelares descritas en el artículo anterior, la Sección Provincial podrá ordenar la ejecución de alguna o algunas de las siguientes medidas complementarias:
- a) Inmovilización y secuestro de los animales de las especies receptibles de las explotaciones incluidas en un área dentro del radio que se determine alrededor de la explotación sospechosa, de acuerdo con el artículo 45.
- b) Cuando fuere inmediata la celebración de alguna concentración de animales autorizada y existiese riesgo evidente de difusión de la enfermedad, se propondrá su suspensión.
- c) El establecimiento, en su caso, de programas de vacunación o de tratamiento alrededor del foco en la zona que se disponga, en el marco de la legislación que sea de aplicación.
- d) Cualquier otra medida sanitaria que previa consulta al Servicio de Sanidad Animal resulte conveniente adoptar.
3.- Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre, se dará cuenta inmediata de ello y del resto de las actuaciones habidas al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social. Si la enfermedad pudiera afectar a la fauna silvestre, se actuará de la misma forma respecto al Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo 39 Adopción de medidas por el Servicio de Sanidad Animal
1.- La Sección Provincial dará traslado de toda la información epidemiológica al Servicio de Sanidad Animal, que deberá ratificar, modificar, suspender o complementar las medidas adoptadas por la Sección Provincial, procediendo, en su caso, a la iniciación del trámite para la declaración oficial de existencia de la enfermedad y la ordenación del sacrificio obligatorio, si procede, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título V.
2.- Las medidas cautelares y complementarias a que se refieren los artículos 37 y 38 quedarán automáticamente sin efecto una vez que, realizados los análisis o comprobaciones oportunas, el diagnóstico no confirme la existencia de alguna enfermedad de las recogidas en el Anexo.
Artículo 40 Investigación laboratorial del foco
Durante el proceso de estudio epidemiológico del foco, se recurrirá a las técnicas laboratoriales de sanidad animal que se consideren necesarias para establecer la etiología de la enfermedad, su evolución y seguimiento.
Artículo 41 Registro de Laboratorios y Centros de Análisis de Sanidad Animal
1.- Se crea el Registro de Laboratorios y Centros de Análisis de Sanidad Animal de Castilla y León que dependerá de la Dirección General y será único para toda la Comunidad Autónoma. Su gestión se realizará por el Servicio de Sanidad Animal.
2.- Tendrán la consideración de «Laboratorio Oficial de Sanidad Animal» todos y cada uno de los laboratorios integrados en la «Red de Laboratorios de Sanidad Animal» de Castilla y León.
3.- Todos los Laboratorios y Centros de análisis de sanidad animal ubicados en Castilla y León, excluidos los mencionados en el apartado anterior, deberán inscribirse en dicho Registro, presentando en la Sección Provincial correspondiente la solicitud acompañada de la documentación complementaria que determine la Consejería.
4.- La documentación será remitida por la Sección Provincial al Servicio de Sanidad Animal acompañada del correspondiente informe acerca de la conveniencia de su inscripción en el Registro.
El Servicio de Sanidad Animal inscribirá, si procede, al laboratorio o centro de análisis de sanidad animal en el Registro.
5.- A los efectos de la inscripción en el Registro se entenderá por Laboratorio y por Centro de análisis de sanidad animal aquellos establecimientos de titularidad pública o privada, sea de persona física o jurídica, que realicen determinaciones analíticas (bioquímicas, hematológicas, inmunológicas, microbiológicas, parasitológicas y similares), con independencia tanto del número y tipo de las determinaciones, como de si proceden o no a la emisión del correspondiente dictamen, tendentes al diagnóstico en las poblaciones animales de procesos patológicos pertenecientes a alguno de los siguientes grupos:
Artículo 42 Libro Registro de análisis y dictámenes
1.- Los Laboratorios y Centros inscritos llevarán un Libro Registro o aplicación informática, en el que conste el tipo y número de muestras recibidas, personas físicas o jurídicas remitentes de las mismas, explotaciones de procedencia, análisis realizados, resultados obtenidos y los dictámenes emitidos.
2.- Los Laboratorios y Centros deberán presentar el Libro Registro o programa informático, ante las Secciones Provinciales para su diligenciado o validación, según corresponda.
3.- El Libro Registro o aplicación informática, deberá estar a disposición de los Servicios Veterinarios.
Artículo 43 Información diagnóstica y comunicación de resultados
1.- Los Laboratorios y Centros a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar, con periodicidad semestral, excepto para las enfermedades recogidas en el Anexo, a la Sección Provincial donde esté ubicada la explotación de donde procedan las muestras sometidas a procesamiento diagnóstico, los resultados de los análisis realizados y los dictámenes emitidos cuando se refieran a procesos patológicos pertenecientes a alguno de los grupos señalados en el artículo 41.
2.- Cuando los análisis realizados o dictámenes emitidos impliquen el diagnóstico de alguna de las enfermedades incluidas en el Anexo, los laboratorios y centros comunicarán con la máxima urgencia a la Sección Provincial, tal como se señala en el apartado anterior, el resultado de aquéllos.
3.- La Sección Provincial deberá poner toda la información diagnóstica recibida a disposición de la «Red de Vigilancia Epidemiológica» para su evaluación.
Artículo 44 Investigación en mataderos
Con el objeto de obtener una mejor información epidemiológica o realizar un más acertado diagnóstico, se facilitará el acceso a los mataderos a los Servicios Veterinarios de la Consejería, a fin de que puedan recabar datos y proceder a la toma de muestras necesarias para el mejor cumplimiento y adopción de las medidas sanitarias de carácter general.
Los responsables de los mataderos arbitrarán las medidas necesarias para hacer posible y facilitar lo preceptuado anteriormente.
Artículo 45 Inmovilización y aislamiento
1.- Los animales y las explotaciones podrán ser sometidas, bajo el control de los Servicios Veterinarios, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso, en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que dejen de constituir un riesgo para los animales o la población humana.
2.- La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos y sanos de la explotación origen del proceso y, en su caso, a los de explotaciones incluidas dentro del radio de actuación delimitado por los Servicios Veterinarios.
3.- Cuando se trate de animales explotados en régimen extensivo o de fauna silvestre, los Servicios Veterinarios delimitarán las zonas de aislamiento en colaboración con la autoridad municipal, con los titulares o administradores de las explotaciones y, en caso de fauna silvestre con los titulares o administradores de los terrenos cinegéticos y con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo 46 Traslado de animales de zonas de alto riesgo
Excepcionalmente, y en los casos en que sea necesario, el Consejero de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección General, podrá ordenar el traslado de animales de gran valor genético susceptibles de contraer enfermedades en zonas de «alto riesgo» a instalaciones de control y aislamiento situadas en otras zonas donde no exista riesgo de contraer o difundir la enfermedad, en los que serán sometidos a una cuarentena acorde con la enfermedad objeto de investigación.
Los animales se transportarán en vehículos precintados, debidamente desinfectados antes y después del traslado y bajo estricto control de los Servicios Veterinarios, y en caso de animales silvestres con la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
El coste del traslado y del mantenimiento de los animales, correrá a cargo de los propietarios, responsables o encargados de los mismos.
Sección 3
Declaración oficial sobre enfermedades
Artículo 47 Declaración oficial de la enfermedad
1.- Diagnosticada alguna enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, que incluida en el Anexo sea de declaración obligatoria, o que así se determine por la Administración General del Estado o por la Unión Europea, o bien cualquier otra que por su gran poder difusivo o intensidad de presentación así lo aconseje, la Consejería, por Orden que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», realizará la declaración oficial de su existencia, y dará traslado inmediato de la misma al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.- La declaración oficial habrá de ratificar, rectificar o complementar las medidas inicialmente adoptadas para evitar la propagación de la enfermedad. Además, contendrá los datos correspondientes a:
Artículo 48 Extinción oficial de la enfermedad
La declaración oficial de extinción de la enfermedad se ordenará por el mismo órgano y procedimiento que declaró su existencia, una vez transcurrido el tiempo y las circunstancias que en cada caso se determinen en función de la epidemiología específica de la enfermedad declarada. La extinción llevará consigo la anulación de las medidas aplicadas y el establecimiento de las medidas precautorias que la epidemiología veterinaria aconseje en cada caso. Estos hechos se trasladarán de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
CAPITULO II
Planes de Alerta y Acciones Sanitarias de Prevención y Tratamiento
Sección 1
Planes de Alerta Sanitaria
Artículo 49 Planes de Alerta Sanitaria
1.- En los casos en que sea necesario, podrán establecerse «Planes de Alerta Sanitaria» para controlar la presentación de focos de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias y evitar su difusión, en especial en relación con las enfermedades zoonósicas, las incluidas en el Anexo y las de gran difusión que puedan afectar a la fauna silvestre.
Los Planes de Alerta Sanitaria deberán contemplar:
- a) Los objetivos a conseguir en función de la enfermedad de que se trate.
- b) El ámbito geográfico de su aplicación.
- c) Las especies animales afectadas.
- d) Las actuaciones generales y específicas que serán de obligado cumplimiento.
2.- La Consejería instrumentará las medidas adecuadas en cada caso, estableciendo pautas de coordinación entre las diferentes Administraciones y sus Servicios Veterinarios, u otros veterinarios encargados de su ejecución, todo ello en conexión con la Red de Vigilancia Epidemiológica.
Los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos prestarán la debida asistencia y colaboración para la correcta ejecución de los planes.
Sección 2
Acciones sanitarias de prevención y tratamiento
Artículo 50 Regulación de los Planes de vacunación y tratamientos obligatorios
La Consejería podrá ordenar campañas de tratamientos sanitarios o de vacunaciones obligatorias para establecer cordones sanitarios y anillos inmunitarios que impidan la difusión de la enfermedad y permitan la protección de los territorios limítrofes.
Artículo 51 Realización de vacunaciones y tratamientos sanitarios obligatorios
A los efectos de la aplicación del artículo anterior, la Consejería determinará que la vacunación o tratamiento sanitario obligatorio ordenado sea realizado, según proceda, por los Servicios Veterinarios, equipos de veterinarios contratados o veterinarios colaboradores autorizados.
Artículo 52 Indemnizaciones
Procederá la indemnización, según los baremos que se establezcan, en los casos en que se produzcan bajas o muertes de animales como consecuencia de la aplicación de tratamientos sanitarios, realización de pruebas diagnósticas o vacunaciones obligatorias efectuadas por los Servicios Veterinarios, siempre que las muertes hayan sido comunicadas en un plazo no superior a 72 horas ante la Unidad Veterinaria y técnicamente quede demostrada y acreditada la relación directa y exclusiva entre la causa originante y el efecto producido.
El Servicio Territorial de la Consejería realizará la propuesta razonada de indemnización ante el Servicio de Sanidad Animal.
Artículo 53 Regulación de vacunaciones y tratamientos sanitarios voluntarios
1.- Los titulares de explotaciones ganaderas, de núcleos zoológicos o propietarios de animales podrán aplicar medidas inmunitarias o tratamientos preventivos contra cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, con el debido control de un veterinario, que quedará obligado a comunicar, por meses naturales, a la Unidad Veterinaria las actuaciones practicadas. La comunicación se realizará en el modelo que, a tal efecto, se elabore por la Consejería.
2.- La Consejería establecerá periódicamente la relación de enfermedades para cuya prevención mediante vacunación o tratamiento será necesario, como requisito previo, la autorización de las Secciones Provinciales.
3.- Para aquellas enfermedades en las que estén reguladas expresamente las actuaciones en cuanto a vacunación o tratamiento, se estará a lo preceptuado en la norma correspondiente.
CAPITULO III
Movimiento y transporte de animales
Sección 1
Principios generales
Artículo 54 Documentación para el traslado
1.- Para el transporte y circulación de animales por cualquier medio, fuera del término municipal donde se encuentre localizada la explotación ganadera o núcleo zoológico, será preciso obtener el correspondiente documento sanitario, sin perjuicio de los requisitos que en su caso disponga la Ley de Caza de Castilla y León para la expedición de piezas de caza vivas.
2.- En todo caso se excepcionará este documento cuando el movimiento de animales sea habitual entre términos municipales inmediatos o próximos, y exclusivamente por razones de pastoreo suficientemente acreditadas.
3.- El documento sanitario para el traslado deberá encontrarse en poder de la persona responsable de la conducción del animal o partida de animales cuyo movimiento o traslado ampara.
Artículo 55 Tipos de documentos sanitarios para el traslado
La documentación a que hace referencia el artículo anterior será, según los casos, la siguiente:
Artículo 56 Responsabilidad en el traslado
Durante el traslado, la persona que realice la conducción de los animales asumirá ante la Consejería las responsabilidades derivadas del cuidado, atención y bienestar de los mismos, así como las dimanantes del incumplimiento, alteración o manipulación de las especificaciones que figuren en la Documentación Sanitaria que ampara el traslado.
Artículo 57 Detención, aislamiento y observación de animales indocumentados
1.- Los animales trasladados sin la correspondiente documentación, o sin que ésta pueda considerarse válida, serán retenidos y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, en los términos expuestos en el artículo 45, pudiendo reanudar el trayecto una vez sea expedida la correspondiente documentación y asegurado el estado de bienestar de los animales.
2.- En caso necesario, los Ayuntamientos, en colaboración con las Unidades Veterinarias, fijarán los lugares para la estancia de los animales durante el período de aislamiento y observación.
3.- En el caso de que se trasladen animales silvestres, sin la autorización establecida en el artículo 60 de la Ley 4/1996, de 12 de junio, de Caza de Castilla y León, y en la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio los lugares en los que los animales serán objeto de aislamiento y observación.
4.- Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación serán abonados por cuenta del dueño de los animales o del responsable de los mismos en el momento de su detención.
Artículo 58 Automatización de documentos sanitarios para el traslado
Los procedimientos de expedición de los documentos recogidos en este Reglamento en materia de movimiento de animales podrán automatizarse mediante la utilización de medios informáticos, ofimáticos y telemáticos.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, los modelos de documento de movimiento de animales se adaptarán a las necesidades específicas que su expedición mecanizada imponga.
Véase O [CASTILLA Y LEÓN] AYG/37/2011, 25 enero, por la que se aprueba la aplicación electrónica «Módulo Ganadero», y se regula el acceso y uso de la misma, para la comunicación telemática de datos al sistema de registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León y de identificación, registro y movimiento de animales de explotaciones ganaderas de Castilla y León («B.O.C.L.» 28 enero).LE0000443208_20110129
Sección 2
Guía de Origen y Sanidad Animal

Artículo 59 Guía de Origen y Sanidad Animal
1.- La «Guía de Origen y Sanidad Animal», en adelante Guía, es el documento acreditativo de que los animales no padecen enfermedad infectocontagiosa o parasitaria y de que no existen enfermedades oficialmente declaradas que puedan afectar a la especie de los animales objeto de traslado, ni en la explotación ni en el término municipal donde esté ubicada, siendo su uso obligatorio:
- a) Para la circulación o transporte de animales fuera del término municipal donde radique la explotación, cualquiera que sea su destino posterior o la finalidad del traslado.
- b) Para la circulación o transporte de animales de abasto a matadero, aun cuando éste radique en el mismo término municipal en el que se encuentre la explotación de donde proceden.
- c) Para la circulación o transporte de animales con destino a concentraciones, aun cuando éstas se celebren en el mismo término municipal en que se encuentre la explotación.
2.- La Guía podrá ser sustituida, en los casos que corresponda, por los documentos definidos en los artículos 69, 78 y 81, y en todos los casos por los previstos en los artículos 77, 79 y 80.
3.- La Guía será única para todas las especies de animales y su formato se ajustará a las especificaciones que determine la Consejería.
Artículo 60 Requisitos de validez
Para que la Guía adquiera plena validez, serán requisitos inexcusables:
- a) Que sea rellenada de forma legible en todos sus epígrafes, sin alteraciones o manipulaciones de su contenido.
- b) Que exista correspondencia entre las especificaciones contenidas en el documento y los datos relativos a la partida de animales cuyo traslado ampara.
- c) Que esté firmada por un Veterinario de los Servicios Veterinarios o por un veterinario autorizado y sellada por la oficina correspondiente.
Artículo 61 Expedición por veterinarios autorizados
La Consejería podrá establecer la norma que permita la expedición de la Guía a veterinarios que no pertenezcan a los Servicios Veterinarios.
Artículo 62 Período de validez
El período de validez de la Guía se establece genéricamente en 48 horas, si bien el veterinario de la Unidad Veterinaria que emita el documento, de acuerdo con la distancia a recorrer, forma de desplazamiento y finalidad del traslado, podrá ampliar el período de validez de la misma, que no podrá ser nunca superior a cinco días desde la fecha de su emisión, debiéndose hacer constar expresamente la fecha límite de validez.
Para el ganado trashumante que se traslade a pie se podrá refrendar la validez de la Guía por períodos de cinco días, hasta un máximo de cinco períodos.
Artículo 63 Solicitantes
La obligación de solicitar la expedición de la Guía recaerá en el propietario de los animales que van a ser objeto del traslado, bien personalmente o por medio de un representante legal o persona autorizada al efecto, o en su caso en el comprador si mediara operación comercial previa al traslado.
Artículo 64 Expedición en concentraciones de animales
En la Guía expedida en concentraciones de animales deberá figurar obligatoriamente no sólo la identificación, de acuerdo con la normativa en vigor, de los animales objeto del traslado, sino también, y como explotación de origen, los datos de identificación de la explotación o explotaciones desde donde llegaron los animales a dicha concentración.
Artículo 65 Traslados de partidas procedentes de varios orígenes
1.- Cuando una expedición de animales objeto de traslado esté constituida por diversas partidas o lotes procedentes de distintos orígenes, deberá quedar amparada por tantas Guías como partidas o lotes de animales la componen.
2.- No obstante, la Dirección General podrá establecer que una sola Guía ampare el traslado de animales procedentes de varias explotaciones a un único destino, haciendo constar en la misma el titular o el código de cada explotación de origen, el número de animales correspondiente y su identificación.
Artículo 66 Distribución, custodia y expedición de guías
Las Guías serán distribuidas controladamente en cada provincia, a través de las Secciones Provinciales, a las respectivas Unidades Veterinarias donde quedarán depositadas, siendo los veterinarios de las mismas responsables de su custodia y expedición.
Artículo 67 Entrega de guías al finalizar el traslado
La Guía será entregada al término del traslado que ampara y en función del destino que figure en la misma:
- 1.- Para destinos fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, donde las Autoridades competentes en materia de Sanidad Animal de las respectivas Comunidades Autónomas de destino hayan dispuesto.
- 2.- Para destinos dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
- a) Destino sacrificio, en el matadero de destino donde se archivará y custodiará por un período mínimo de dos años.
- b) Destino concentraciones de animales, a los veterinarios que presten servicio en dichas concentraciones, quienes deberán archivarlas ordenadamente y custodiarlas durante un período mínimo de dos años.
- c) Destino a explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos, a sus titulares o representantes legales que la custodiarán durante un período de dos años.
Artículo 68 Conservación y archivo de guías
Las matrices o copias de las Guías deberán ser archivadas ordenadamente y custodiadas en las dependencias de cada Unidad Veterinaria durante un período mínimo de dos años. Dichos archivos o los correspondientes registros informáticos servirán de base para la realización de estadísticas de movimiento ganadero en Castilla y León y suministro de información a la Red de Vigilancia Epidemiológica.
Sección 3
Documento Sanitario de Explotación para el traslado de animales
Artículo 69 Documento Sanitario de Explotación para el traslado de animales
1.- El «Documento Sanitario de Explotación para el traslado de animales», en adelante Documento Sanitario de Traslado, podrá ser empleado exclusivamente por aquellas explotaciones ganaderas que hayan adquirido y mantengan las condiciones sanitarias que se determinen en cada momento por la Consejería para cada especie ganadera.
2.- La utilización del Documento Sanitario de Traslado quedará restringida al ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León y su expedición sustituirá a la Guía.
3.- El Documento Sanitario de Traslado podrá emplearse para la circulación y transporte de animales hasta otra explotación, matadero o mercados ganaderos autorizados, siendo su período de validez de 24 horas a partir de la fecha de expedición.
4.- La autorización de uso del Documento Sanitario de Traslado podrá ser revocada libre y motivadamente.
5.- El formato del Documento Sanitario de Traslado se ajustará a las especificaciones que se determinen por la Consejería.
Artículo 70 Requisitos de validez
Para que el Documento Sanitario de Traslado adquiera plena validez, serán requisitos inexcusables:
- a) Que sea rellenado de forma legible en todos sus epígrafes, sin alteraciones o manipulaciones de su contenido.
- b) Que exista correspondencia entre las especificaciones contenidas en el documento y los datos relativos a la partida de animales cuyo traslado ampara.
- c) Que esté firmado por el titular de la explotación ganadera o su representante legal.
- d) Que se encuentre validado conforme se expresa en el artículo 73.
Artículo 71 Solicitantes
Los titulares de explotaciones ganaderas que, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto, deseen hacer uso del Documento Sanitario de Traslado, deberán solicitarlo por sí o por medio de su representante legal a la Unidad Veterinaria donde radique la explotación ganadera.
Artículo 72 Autorización de uso
Las Unidades Veterinarias podrán autorizar o denegar el uso del Documento Sanitario de Traslado previos los informes, visitas y comprobaciones que estimen necesarias, en el plazo máximo de 15 días naturales a partir de la fecha de la solicitud. En todo caso la decisión denegatoria deberá ser motivada y contra ella podrá recurrirse ante el Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de la provincia.
Artículo 73 Entrega de talonarios de documentos
Cuando se autorice el uso del Documento Sanitario de Traslado, será puesto a disposición de los interesados en forma de talonario, debiéndose validar por la Unidad Veterinaria todos y cada uno de los ejemplares que lo componen con el número de registro de la explotación ganadera correspondiente y el sello de la Unidad expedidora.
Artículo 74 Entrega del documento sanitario al finalizar el traslado
El Documento Sanitario de Traslado deberá ser entregado a la entrada de los animales en el matadero, mercado autorizado o explotación ganadera de destino, donde deberá ser archivado ordenadamente y custodiado en los términos que se señalan en el apartado 2 del artículo 67.
Artículo 75 Conservación y archivo de talonarios
Una vez utilizado por el titular o representante autorizado, las matrices de cada talonario conteniendo los ejemplares para «Archivo» del Documento Sanitario de Traslado serán entregadas en las mismas Unidades Veterinarias que suministraron el talonario original, siendo dicha entrega, y la comprobación del cumplimiento de las normas en vigor, condición necesaria para la obtención de un nuevo talonario.
Artículo 76 Pérdida del derecho de utilización
Se perderá el derecho de uso y posesión de los talonarios del Documento Sanitario de Traslado:
- a) Cuando la explotación ganadera incumpla los requisitos y condiciones sanitarias que determinan la autorización de su uso y hasta que la misma vuelva a cumplir los requisitos y condiciones sanitarias.
- b) Durante un período mínimo de seis meses, cuando se hubiera producido un uso indebido del Documento Sanitario de Traslado, en especial la cesión a otros ganaderos o tratantes, y así se compruebe por los Servicios Veterinarios, o el titular de la explotación cometa alguna infracción calificada como leve, de acuerdo con la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León.
- c) Durante un período mínimo de doce meses, cuando el titular de la explotación cometa alguna infracción calificada al menos como grave, de acuerdo con la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León.
- d) Durante un período mínimo de cinco años, cuando en el plazo de tres años consecutivos se reincida tres veces en la conducta descrita en el apartado b), o dos veces en la conducta descrita en el apartado c).
Sección 4
Otros documentos especiales para el movimiento de animales
Artículo 77 Documentos para intercambios fuera de la Comunidad Autónoma
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento en materia de movimiento y transporte de animales, la documentación que pueda ser exigible para el traslado de animales en el ámbito nacional, de la Unión Europea o con países terceros adquirirá plena validez para el movimiento de animales en el ámbito de Castilla y León.
2.- La Consejería adaptará la documentación sanitaria para el movimiento y traslado de animales contemplada en este Reglamento a los requisitos exigidos por la legislación estatal o de la Unión Europea que resulte de aplicación.
Artículo 78 Cartilla de Explotación Apícola y de Trashumancia
La Cartilla de Explotación Apícola y de Trashumancia es un documento especial para el censado y transporte de colmenas, cuyo formato y contenido será objeto de regulación por parte de la Consejería y podrá tener la doble finalidad de Cartilla de Explotación Ganadera y documentación sanitaria para el transporte. Podrá sustituir en este caso al Documento Sanitario de Explotación para el traslado de animales dentro del territorio de Castilla y León.
Artículo 79 Documentos individuales para identificación y transporte
Serán objeto de regulación por la Consejería los documentos individuales necesarios para el censado, la identificación y transporte de animales domésticos destinados a fines lúdicos o deportivos, propiedad de personas que no sean titulares de una explotación o que, siéndolo, los animales no sean objeto de la actividad empresarial de la misma, especialmente en los siguientes casos:
Artículo 80 Documento especial de traslado para el sacrificio (Conduce)
El «Conduce» es un documento especial de uso necesario para el traslado directo de animales desde la explotación al matadero para su sacrificio obligatorio por razones sanitarias o epidemiológicas en los términos que se recogen en el Capítulo IV del Título V.
El modelo de «Conduce», así como la regulación de su empleo, será establecido por la Consejería.
Artículo 81 Documento de autorización para movimiento en régimen de pastoreo
En el supuesto de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 54, la Consejería regulará las normas y el procedimiento de solicitud y concesión del documento de autorización para el movimiento en régimen de pastoreo.
Dicho documento eximirá, durante un plazo no superior a un año, de la obligación de obtener la documentación sanitaria para el movimiento de animales cuando éste sea habitual dentro de Castilla y León entre términos municipales inmediatos o próximos y exclusivamente por razones de pastoreo suficientemente acreditadas.
Sección 5
Transporte de animales
Artículo 82 Condiciones generales del transporte
1.- El transporte de animales deberá realizarse en las condiciones adecuadas y suficientes para garantizar el bienestar de los animales durante el trayecto, debiendo los animales estar correctamente identificados y documentados antes de proceder a su carga.
2.- Durante el traslado, deberán respetarse los períodos de descanso, la alimentación, el suministro de agua y las condiciones de densidad de carga proporcionales a la especie animal y duración del viaje, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
3.- Queda prohibido proporcionar a los animales un trato cruel o sufrimiento innecesario durante la carga, transporte y descarga de los mismos.
4.- Los vehículos utilizados para el transporte de animales deberán ser lavados, desinfectados y, si procede, desinsectados antes y después del transporte, lo que deberá acreditarse documentalmente a requerimiento de los Servicios Veterinarios, mediante la aportación de justificantes de haberse realizado el tratamiento de desinfección o desinsectación que determine la Consejería.

Artículo 83 Registro de Transportistas y Vehículos de Transporte de Animales Vivos, Esperma, Ovulos y Embriones de Castilla y León
Se crea el Registro de Transportistas y Vehículos de Transporte de Animales Vivos, Esperma, Ovulos y Embriones de Castilla y León, en adelante Registro de Transportistas y Vehículos, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas titulares de medios de transporte que estén autorizados para tal fin, así como los vehículos utilizados para el mismo. Para poder ejercer la actividad estarán en posesión del Documento de Transportista que acredite la inscripción en el mencionado Registro.
Véase O [CASTILLA Y LEÓN] AYG/398/2006, 9 marzo, por la que se regula el Registro General de Transportistas y Medios de Transporte de ganado en Castilla y León y el Libro de Registro de transporte de ganado («B.O.C.L.» 16 marzo).LE0000226898_20060316
Artículo 84 Organización del Registro
El Registro se organiza en las siguientes Secciones:
- I. Ganaderos, en la que se inscribirán los titulares de explotaciones ganaderas que tengan vehículos propios para uso exclusivo de su explotación.
- II. Transportistas, en la que se inscribirán los titulares de vehículos que dedican su actividad al transporte de animales por cuenta ajena.
- III. Tratantes, en la que se inscribirán los tratantes que siendo titulares de vehículos, los dedican al transporte de sus propios animales o de terceros.
- IV. Intercambios Intracomunitarios, en la que se inscribirán los transportistas que realicen intercambios intracomunitarios, con independencia de la obligatoriedad de inscripción en la Sección que les corresponda de las anteriores.
Artículo 85 Funcionamiento del Registro
1.- El Registro de Transportistas y Vehículos dependerá de la Dirección General y será único para toda la Comunidad Autónoma. Su gestión se realizará bajo la responsabilidad de los distintos Servicios Territoriales de la Consejería a través de las Secciones Provinciales.
2.- La inscripción en el Registro podrá realizarse de oficio en el caso de tratantes y ganaderos si ya figuran los vehículos en la correspondiente cartilla, o previa solicitud del interesado en los demás casos. Una vez realizada la inscripción se entregará al titular la correspondiente documentación acreditativa que deberá renovarse anualmente.
3.- La baja en el Registro de cualquier transportista o vehículo se realizará:
- a) Cuando lo solicite el titular.
- b) Para ganaderos y tratantes: Cuando se constate por los Servicios Veterinarios alguna de las circunstancias previstas en el artículo 22, que regula la pérdida del derecho a estar en posesión de la Cartilla.
- c) Para transportistas: Cuando en el plazo de tres años consecutivos cometan dos infracciones que hayan sido calificadas al menos como graves en materia de Sanidad Animal. La baja, en este caso, será durante un período mínimo de dos años.
- d) Cuando no se produzca la renovación en el plazo establecido.

CAPITULO IV
Concentraciones de animales
Artículo 86 Clasificación
Sin perjuicio de la celebración de otros certámenes ganaderos en Castilla y León, tienen la consideración de «Concentraciones de Animales» las siguientes:
- a) Ferias y mercados: Las concentraciones de animales de carácter comercial con realización de transacciones que se celebren en un sitio fijo y con periodicidad determinada. Las transacciones comerciales que se realicen podrán hacerse bajo la forma de subasta.
- b) Exposiciones: Las concentraciones con participación de animales selectos inscritos en los correspondientes registros oficiales que no tengan como objeto principal la venta de animales.
- c) Concursos: Las concentraciones donde se celebren competiciones de animales por aptitudes productivas o de otra naturaleza.
Artículo 87 Solicitudes
1.- La celebración de las concentraciones de animales o de cualquier otro certamen con presencia de animales deberá ser autorizada por la Dirección General.
2.- A los efectos del apartado anterior, el Ayuntamiento, organismo o entidad organizadora del certamen deberá formular, antes del 30 de noviembre del año anterior al de su celebración, solicitud dirigida a la Dirección General.
En el caso de certámenes o concentraciones de nueva convocatoria, la solicitud se realizará al menos con 2 meses de antelación al inicio de las mismas.
3.- A la solicitud de autorización se acompañará una memoria que contenga, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Tipo de concentración, lugar y fecha o fechas de celebración.
- b) Planos o croquis del lugar y de las instalaciones donde va a tener lugar la concentración.
- c) Programa de medidas higiénico-sanitarias a aplicar durante la celebración, suscrito por un veterinario.
- d) Dotación de medios humanos, materiales y técnicos necesarios para asegurar su correcto desarrollo.
- e) Normas reguladoras del certamen: Requisitos de admisión de animales, funcionamiento del certamen, jurados y premios.
- f) Concurrencia de animales prevista, según especies.
4.- No será necesario presentar la documentación recogida en la letra b) del apartado anterior para aquellas concentraciones de animales que, habiendo sido autorizadas en el año anterior, mantengan las mismas condiciones de ubicación y de instalaciones.
Artículo 88 Condiciones de los lugares e instalaciones
1.- Los lugares e instalaciones donde se celebren concentraciones de animales deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias que para su celebración se establezcan y se hallarán debidamente acondicionados para alojar a los animales que vayan a asistir a la misma.
2.- En todo caso, deberán reunir las siguientes condiciones:
- a) Los locales estarán cerrados. Si la celebración se realiza al aire libre, los terrenos deberán estar adecuadamente cercados.
- b) El recinto contará con dos accesos, siendo el de entrada diferente al de salida.
- c) Existirá habilitado al menos un local o lugar, debidamente aislado y apartado, destinado para el aislamiento de animales enfermos o sospechosos.
- d) Dispondrán de los medios, instalaciones o procedimientos adecuados para la limpieza y desinfección de vehículos.
Artículo 89 Informe previo a la autorización
A la vista de la documentación aportada, los Servicios Veterinarios correspondientes emitirán informe, previas las visitas y comprobaciones que estimen pertinentes, respecto de la adecuación del lugar, instalaciones y medidas sanitarias a adoptar durante el certamen, así como de las soluciones correctoras que deberán establecerse, en el caso de detectarse alguna anomalía.
Artículo 90 Autorización
1.- La Dirección General, en función de la documentación aportada y del informe técnico emitido por la Sección Provincial, podrá autorizar o denegar la celebración del certamen propuesto; en este último caso la denegación será motivada.
2.- La Dirección General podrá autorizar, por motivos de tradición cultural o características socioeconómicas específicas de la zona, la celebración, con carácter excepcional, de concentraciones de animales de ámbito comarcal o local aun cuando no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88.
3.- La celebración de una concentración de animales que resulte autorizada quedará condicionada a la situación epidemiológica existente en las fechas previas a su celebración.
4.- El Servicio Territorial de la Consejería, a propuesta de la Sección Provincial, podrá exigir, en su caso, requisitos adicionales en cuanto a las medidas generales adoptadas cuando la situación epidemiológica así lo aconseje.
Artículo 91 Obligaciones de los organizadores
Los organizadores de concentraciones de animales o de cualquier otro certamen dispondrán de los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para el correcto desarrollo de los mismos, siendo de su responsabilidad el cumplimiento de las medidas específicas que se hayan establecido de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 92 Medidas preventivas
1.- Los Servicios Veterinarios se encargarán de adoptar las medidas necesarias para evitar posibles contagios durante la celebración de las concentraciones de animales debidamente autorizadas.
2.- Queda prohibido el acceso de animales sin identificar o no acompañados de la correspondiente documentación sanitaria a los recintos donde se celebre una concentración de animales.
3.- En los locales y terrenos donde se celebren concentraciones de animales se realizarán las prácticas necesarias de limpieza, desinfección y desinsectación antes, durante y después de su utilización, con los productos y medios adecuados a cada caso. El coste de estas prácticas sanitarias correrá a cargo de los organizadores.
4.- Los medios de transporte que accedan a los recintos donde se celebre una concentración de animales deberán estar limpios y desinfectados en el momento de la carga de los animales.
5.- Cuando, con ocasión de la celebración de un certamen, se advierta la presencia de un animal enfermo o sospechoso de estarlo, su dueño o encargado lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los veterinarios de la organización del mismo, que actuarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
6.- Ante la existencia de un animal afectado de enfermedad infectocontagiosa, los Servicios Veterinarios procederán a su aislamiento y observación, así como la inutilización del lugar que venía ocupando hasta la total limpieza y desinfección del mismo, todo ello sin perjuicio de la posible adopción de las medidas contempladas este Título IV.
CAPITULO V
Tratamiento de cadáveres Aprovechamiento o destrucción
Artículo 93 Obligaciones y prohibiciones
1.- Los titulares de explotaciones ganaderas o los propietarios de los animales muertos por cualquier causa, están obligados a la destrucción de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos en este Reglamento.
2.- Queda terminantemente prohibido, por razones sanitarias y medioambientales, abandonar animales muertos o moribundos, en estercoleros, ríos, pozos, carreteras, cañadas y cualquier otro lugar diferente a los expresamente autorizados a tal fin.
Artículo 94 Sistemas de aprovechamiento y de destrucción
1.- El aprovechamiento o la destrucción de los cadáveres de animales cualquiera que haya sido la causa de su muerte se realizarán:
- a) En los centros industriales de aprovechamiento y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal.
- b) Mediante la cremación en hornos especialmente destinados a tal fin y, excepcionalmente, por cremación directa.
- c) Por enterramiento en fosas adecuadas. La fosa deberá tener la suficiente profundidad para evitar el acceso de todo tipo de animales a los cadáveres o desperdicios en ella enterrados y deberá estar dispuesta de manera que se evite la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente. Antes del enterramiento los animales muertos o sus desperdicios deberán cubrirse o impregnarse con un desinfectante apropiado y oficialmente autorizado.
- d) Por cualquier otro sistema que pudiera habilitarse para el aprovechamiento o destrucción de cadáveres y sea autorizado por la Consejería.
2.- Los sistemas de aprovechamiento o destrucción de cadáveres de animales estarán bajo el pertinente control veterinario.
Artículo 95 Obligaciones de los Ayuntamientos
Los Ayuntamientos deberán disponer del sistema adecuado para la destrucción de los animales muertos o alternativamente de un terreno cercado con las características expresadas en el apartado c) del artículo anterior.
Artículo 96 Autorizaciones especiales de aprovechamiento de cadáveres
La Consejería podrá autorizar en casos especiales y siempre bajo su control:
- a) El uso de animales muertos y desperdicios de origen animal con fines científicos.
- b) El uso de animales muertos y desperdicios de origen animal como alimentos para animales silvestres en libertad, de animales de parques zoológicos, de circos o de animales de peletería, siempre que provengan:
- - De animales que no hayan sido sacrificados a consecuencia de la presencia de una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria.
- - De animales que no representen un riesgo para la alimentación animal de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
- - De animales muertos y desperdicios de origen animal clasificados como material de bajo riesgo de acuerdo con la normativa aplicable.
La autorización del uso de animales muertos y desperdicios de origen animal para la alimentación de animales silvestres en libertad, requerirá informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo 97 Registro de centros de aprovechamiento de cadáveres
1.- Se crea el Registro de centros industriales de aprovechamiento y transformación de animales muertos y decomisos para alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación animal, en adelante Registro de Centros de Aprovechamiento de Cadáveres.
2.- El Registro dependerá de la Dirección General y será único para toda la Comunidad Autónoma. Su gestión se realizará por el Servicio de Sanidad Animal.
Artículo 98 Obligación de inscripción en el Registro
Deberán figurar inscritos en el Registro contemplado en el artículo anterior:
- - Las plantas de transformación de materias de alto y bajo riesgo.
- - Las fábricas de producción de alimentos para animales de compañía que usen materias de bajo riesgo.
- - Los centros de preparación de productos técnicos o farmacéuticos que utilicen materias de bajo riesgo.
- - Los vehículos contenedores dedicados al transporte y recogida de materias de alto y bajo riesgo.
- - Los centros primarios de recogida y depósito de estos productos para su posterior envío a industrias de transformación.
- - Las empresas o almacenes intermediarios de materias de alto y bajo riesgo.
Artículo 99 Autorización de la actividad
Para poder ejercer la actividad los centros, las plantas de transformación y los vehículos contenedores recogidos en el artículo anterior, además de inscritos en el Registro, deberán estar en posesión de la autorización que periódicamente emitirá la Consejería.

Artículo 100 Regulación. Fomento de actividades de recogida y transporte de cadáveres
1.- La Consejería desarrollará la regulación de las industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos y decomisos para la alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación animal y el funcionamiento del Registro contemplado en el artículo 97.
2.- Asimismo la Consejería establecerá las condiciones genéricas que regirán en los Convenios de Colaboración con instituciones públicas o privadas que presten el servicio de recogida y el transporte de los cadáveres de animales en las mejores condiciones sanitarias. La participación de la Consejería en dichos Convenios se referirá a las inversiones necesarias para su implantación o modernización.
CAPITULO VI
Acciones sanitarias complementarias y medio ambientales
Sección 1
Acciones sanitarias complementarias
Artículo 101 Desinfección, desparasitación y prácticas similares
1.- La desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares se realizarán de modo habitual por parte de ganaderos, tratantes y transportistas de aquellos utensilios, vehículos, lugares e instalaciones que estén en contacto con animales, debiendo emplear únicamente los productos cuya comercialización esté autorizada.
2.- Estas prácticas tendrán el carácter obligatorio en:
- a) Los Planes de Alerta Sanitaria.
- b) Los medios empleados para el transporte de animales.
- c) Los alojamientos e instalaciones, utensilios, locales y terrenos donde se celebren concentraciones de animales.
- d) Los sistemas y los centros de destrucción de animales muertos.
- e) Las Acciones Sanitarias de Carácter Especial.
- f) Las Acciones Sanitarias Complementarias a la extinción de focos.
3.- Los Servicios Veterinarios supervisarán las prácticas descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo y determinarán, cuando así proceda, la forma y condiciones en que deberán realizarse.
Artículo 102 Coste de las acciones sanitarias complementarias
Correrá a cargo de los interesados el coste de las prácticas sanitarias complementarias que realicen sobre sus animales, lugares de alojamiento, medios de transporte, útiles, materiales y locales y terrenos de concentraciones, sin perjuicio de la colaboración que la Consejería pueda prestar.
Artículo 103 Registro de Establecimientos y Servicios de Plaguicidas
Se inscribirán en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Plaguicidas de Castilla y León, las personas naturales y jurídicas que efectúen como actividad empresarial tratamientos de desinfección, desinsectación y desparasitación y lucha contra vectores en el ámbito de la sanidad animal o que fabriquen, almacenen, distribuyan o comercialicen los productos destinados a tal fin.
Sección 2
Acciones sanitarias medioambientales
Artículo 104 Condiciones de explotación de los animales
1.- La Consejería procurará, a través de las medidas que en cada caso puedan preverse, que las condiciones de explotación de los animales, de los alojamientos, medios y servicios que el ganado utilice, sean adecuados desde el punto de vista sanitario, fisiológico, etológico y del bienestar de los animales.
2.- A los efectos del apartado anterior, los animales deberán:
- - Ser manejados de forma que se impida todo trato de crueldad y sufrimiento inútil.
- - Ser alimentados y alojados de acuerdo con un sistema que compatibilice la rentabilidad económica y el bienestar de los animales.
- - Ser mantenidos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y atendidos de acuerdo con sus necesidades en función de la especie, raza, edad, sexo y fase productiva.
3.- Los Servicios Veterinarios podrán en todo momento comprobar que las condiciones de explotación de los animales son las adecuadas y que éstas se mantienen durante la permanencia de los animales en las explotaciones.
En todos los casos, las explotaciones ganaderas, los núcleos zoológicos y los centros de animales de experimentación y otros fines científicos deberán disponer de las instalaciones adecuadas para realizar las actuaciones higiénico-sanitarias que resulten necesarias.
Artículo 105 Explotaciones intensivas
En aquellas explotaciones en que se mantenga un microclima diferente del natural en los alojamientos o instalaciones de los animales, por medio de dispositivos automáticos, deberán cumplirse, de acuerdo con los conocimientos científicos, la especie animal y su grado de desarrollo, las siguientes exigencias que permitan hacer compatible la rentabilidad económica y el bienestar animal:
- - Alojamiento y alimentación apropiados a sus necesidades fisiológicas y etológicas.
- - Espacio apropiado a sus necesidades fisiológicas y para su postración en el suelo cuando el animal deba estar habitualmente sujeto.
- - Iluminación, temperatura, grado de humedad, circulación de aire, ventilación del alojamiento, concentración de gases e intensidad de ruidos acordes con las necesidades fisiológicas.
- - Inspección diaria de las instalaciones por parte de los titulares o cuidadores de los animales.
Artículo 106 Distancias
Como medida de prevención y control para evitar la difusión de enfermedades y la posible contaminación medioambiental, las explotaciones ganaderas mantendrán con los núcleos de población, entre sí y con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas con ellas, las distancias adecuadas que establezcan las normas emanadas de la Unión Europea o la norma estatal que resulte de aplicación, o, en su caso, las que pueda disponer la Consejería, en función de la especie y censo de animales y el sistema de explotación.
Artículo 107 Densidad Ganadera
Para preservar la sanidad animal y el medio ambiente, la Consejería establecerá la densidad ganadera sostenible:
- - Cuando las circunstancias epidemiológicas así lo aconsejen.
- - En aquellas zonas consideradas como vulnerables en relación con la protección de las aguas y la contaminación de origen animal.
La determinación de la densidad ganadera se llevará a cabo tomando principalmente como base la información suministrada por la Red de Vigilancia Epidemiológica referente a la situación sanitaria de las explotaciones ganaderas, el riesgo sanitario para la fauna salvaje, los niveles de contaminación abiótica del medio y las medidas correctoras que se puedan imponer.
Artículo 108 Código de Buenas Prácticas Agrarias
La Consejería completará el Código de Buenas Prácticas Agrarias aprobado por el Decreto 109/1998, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias, en aquellos aspectos que incidan en la sanidad animal.
En las zonas que sean designadas como vulnerables de acuerdo con el artículo anterior, serán de obligado cumplimiento las medidas contempladas en el Programa de actuación específico de caza zona.
En aquellas explotaciones que por razones epidemiológicas exista riesgo de transmisión de enfermedades, se podrá exigir el cumplimiento de alguna de las recomendaciones formuladas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias, así como la adaptación estructural de las explotaciones.
Artículo 109 Pastoreo
1.- Los terrenos destinados a su aprovechamiento mediante pastoreo o montanera, de titularidad individual o colectiva y cualquiera que sea el régimen de propiedad o uso, deberán disponer de instalaciones adecuadas de manejo de animales que permitan la realización sobre los mismos de las prácticas higiénico-sanitarias que en cada momento sean necesarias o puedan ser ordenadas. No será necesario este requisito cuando se trate del aprovechamiento continuo de pastos y rastrojeras en el mismo término municipal o contiguo al de la ubicación de la explotación y en aquellos casos en que las prácticas higiénico-sanitarias puedan desarrollarse sin especial dificultad en las instalaciones de la propia explotación.
La Consejería podrá prohibir la utilización colectiva de terrenos destinados a su aprovechamiento mediante pastoreo o montanera por motivos de puesta en marcha de Planes de Alerta Sanitaria, Medidas Sanitarias de Carácter General ligadas a la declaración oficial de enfermedades o Acciones Sanitarias de Carácter Especial.
2.- Los pastos y terrenos sometidos a ordenación común de aprovechamiento y los bienes comunales que tengan este fin serán utilizados únicamente por animales que al menos hayan sido diagnosticados negativos a las enfermedades objeto de Acciones Sanitarias de Carácter Especial. A tales efectos, los ganaderos interesados deberán presentar, ante los propietarios o administradores de los terrenos, la acreditación correspondiente sobre el correcto estado sanitario de los animales, realizada por los Servicios Veterinarios.
En el caso de que los animales procedan de fuera del territorio de Castilla y León, dicha acreditación será realizada por los órganos de la Administración con competencia en materia de Sanidad Animal en el territorio de procedencia de los animales.
Artículo 110 Control de vectores y reservorios
El control medioambiental de vectores mecánicos o biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias, se realizará en todos los casos con productos registrados y autorizados oficialmente, debiendo ser empleados de forma que se asegure la no agresión y con el máximo respeto a los ecosistemas, empleándose procedimientos compatibles con su mantenimiento.