Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios
- Órgano CONSEJERIA DE SANIDAD
- Publicado en BOCL núm. 125 de 29 de Junio de 2005
- Vigencia desde 30 de Junio de 2005. Revisión vigente desde 25 de Febrero de 2018


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO IV
Infracciones y Sanciones
Artículo 16 Infracciones y Sanciones
1.- El incumplimiento de los preceptos contenidos en la presente disposición tendrá la consideración de infracción administrativa y será sancionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
2.- No tendrá carácter de sanción la suspensión provisional de funcionamiento, ni la clausura o cierre definitivo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación, modificación o funcionamiento o por requerirlo la salud pública.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Adaptación del contenido del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios al Real Decreto 1277/2003
El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios, creado por Decreto 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, pasa a denominarse Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto. Su contenido deberá adaptarse a la clasificación, denominación y definición de los centros, servicios y establecimientos sanitarios establecida en los Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003.
Segunda Licencias o autorizaciones a conceder por las Corporaciones Locales u otros órganos de la Administración del Estado o de la Comunidad de Castilla y León
De conformidad con lo previsto en el apartado tercero del artículo 3 del Real Decreto 1277/2003, cuando la normativa vigente atribuya a las Corporaciones Locales o a otros órganos de la Administración del Estado y de la Comunidad de Castilla y León competencias para autorizar la puesta en marcha de un centro, servicio o establecimiento sanitario o, en su caso, de una organización no sanitaria en la que se preste alguno de los servicios sanitarios previstos en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, éstas tendrán que recabar que cuenta previamente con la autorización sanitaria de funcionamiento.
Disposición Adicional Tercera Autorización de los Planes Internos de Gestión de Residuos Sanitarios
El otorgamiento de la autorización sanitaria de funcionamiento o modificación de los centros, servicios o establecimientos sanitarios supone la aprobación del Plan Interno de Gestión de Residuos Sanitarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Centros, servicios y establecimientos sanitarios sometidos al régimen de comunicación previsto en el artículo 5 del Decreto 93/1999
Los centros, servicios y establecimientos sanitarios sometidos al amparo del artículo 5 del Decreto 93/1999 al régimen de comunicación dispondrán del plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, para solicitar la autorización sanitaria de funcionamiento. No obstante, dicho plazo podrá ser ampliado, a petición de los interesados, por un período de tiempo que no exceda de la mitad del mismo si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992.
En el supuesto de que los mismos efectúen cambios de estructura, titularidad u oferta asistencial, deberán solicitar autorización sanitaria de modificación y, en caso de cierre, deberán proceder a su comunicación, conforme a las prescripciones establecidas en esta disposición.
Segunda Expedientes en tramitación
Los expedientes de autorización previa y de funcionamiento iniciados al amparo del Decreto 93/1999 en los que no haya recaído resolución se tramitarán y resolverán conforme a las prescripciones contenidas en el presente Decreto, para lo cual se realizarán de oficio los requerimientos que resulten necesarios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto y, especialmente, para establecer y exigir, de acuerdo con la normativa básica del Estado que sea de aplicación, los requisitos técnicos y cualesquiera otras condiciones que por su naturaleza y razones de sanidad, higiene o seguridad deban reunir los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
MODELOS