Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 139 de 19 de Julio de 2002 y BOE núm. 183 de 01 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 19 de Septiembre de 2002. Revisión vigente desde 20 de Septiembre de 2014 hasta 16 de Marzo de 2021
TÍTULO I
De la organización administrativa y de la distribución de competencias
CAPÍTULO I
De la organización administrativa
Artículo 5 De la Consejería competente en materia de Juventud
Corresponderá a la Consejería competente en materia de Juventud la coordinación y ejecución de acciones de este sector de actividad administrativa.
Artículo 6 De la coordinación de acciones en materia de Juventud
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá la coordinación de acciones en materia de Juventud atendiendo a las siguientes bases:
- a) Las medidas desarrolladas desde las distintas Consejerías, que afecten de modo no exclusivo a los jóvenes, podrán ser acompañadas de otras medidas a favor de éstos, a través de la Consejería competente en materia de Juventud.
- b) En aquellos supuestos en que se arbitren medidas de intervención, cuyo destinatario exclusivo sea el colectivo juvenil, deberán contar con la adecuada coordinación a través de la Comisión descrita en el artículo siguiente.
- c) En todo caso, la orientación metodológica de las acciones destinadas a los jóvenes desde las distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León contarán necesariamente con el asesoramiento de la Consejería competente en materia de Juventud.
2. Para asegurar la correcta aplicación, eficacia y seguimiento de las obligaciones, acciones y servicios a que hace referencia la presente ley, existirá un órgano colegiado de carácter asesor

Artículo 7 Coordinación interdepartamental
La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental de las políticas y medidas dirigidas a los jóvenes en los ámbitos a los que hace referencia la presente ley, a propuesta de la consejería competente en la materia
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Artículo 8 Órgano colegiado de carácter asesor en materia de juventud
1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de juventud, adscrito a la consejería competente en esta materia.
2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen
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CAPÍTULO II
De la distribución de competencias
Artículo 9 De las competencias en materia de Juventud de la Comunidad Autónoma
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, coordinará con las Corporaciones Locales el establecimiento de medidas permanentes a favor de los jóvenes.
2. La Junta de Castilla y León aprobará el correspondiente Plan General de Juventud en el primer semestre de cada legislatura.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León regulará en materia de promoción juvenil, los siguientes ámbitos:
- a) Formación juvenil.
- b) Información juvenil.
- c) Actividades juveniles a que hace referencia la presente Ley.
- d) Instalaciones juveniles de la Comunidad.
- e) Distintas modalidades de carné joven.
4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León será competente para la expedición de titulaciones en las materias de promoción juvenil determinadas en la presente Ley.
5. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará y fomentará la participación de los jóvenes castellanos y leoneses en la vida política, social, económica y cultural de la Comunidad Autónoma.
6. La Administración de la Comunidad de Castilla y León será competente en materia de inspección en los ámbitos previstos en la presente Ley.
Artículo 10 De las competencias en materia de Juventud de las Corporaciones Locales
1. Las Corporaciones Locales, en el ejercicio de su derecho de autonomía reconocido constitucionalmente, ejercerán competencias en materia de Juventud en los términos establecidos en la presente Ley y en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Son competencias de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes. las siguientes:
- a) Crear con el número y extensión adecuada, las unidades administrativas necesarias para la gestión de competencias a ellos atribuidas por la presente Ley.
- b) Establecer medidas a favor de los jóvenes en su ámbito territorial.
- c) Desarrollar líneas de promoción juvenil en el ámbito de competencias establecido en el Título III.
- d) Garantizar y fomentar la participación de los jóvenes, en la vida política, social, económica y cultural en sus respectivos ámbitos de competencia.
- e) Aprobar los correspondientes planes de Juventud, en un período no superior a un año desde el inicio de la legislatura. Una vez aprobados los Planes Provinciales y Municipales de Juventud serán remitidos, a efectos informativos, a la Consejería competente en materia de Juventud de la Junta de Castilla y León en un período no superior a un mes desde su aprobación. En todo caso, desarrollarán una planificación específica en materia de Juventud en su ámbito territorial de competencia, velando por:
- - Desarrollar las competencias asignadas a través de la presente Ley.
- - Garantizar la coordinación con la Junta de Castilla y León de acciones, programas y servicios destinados a los jóvenes, a fin de optimizar los recursos existentes y asegurar su máxima eficacia y eficiencia, evitando duplicidades innecesarias.
- - Asegurar la coherencia y complementariedad del desarrollo de Planes de Juventud Provinciales y Municipales con los Planes Generales de Juventud.
- f) La inspección en los ámbitos de formación e información juvenil previstos en la presente Ley a efectos de revocación de servicios.
- g) Las demás competencias que, de acuerdo con la legislación vigente, correspondan a las Corporaciones Locales o les sean atribuidas.