Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 244 de 21 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 7 de 08 de Enero de 2011
- Vigencia desde 21 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2021


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TÍTULO V
Calidad de los servicios sociales
CAPÍTULO I
Criterios de calidad
Artículo 49 La calidad de los servicios sociales
1. La prestación de unos servicios de calidad es un objetivo prioritario de los servicios sociales de Castilla y León.
2. Los servicios sociales responderán en su organización y desarrollo a criterios de calidad que garanticen las condiciones adecuadas en su dispensación y funcionamiento, y promuevan su permanente innovación y mejora.
3. Los criterios de calidad informarán la normativa sobre registro, autorización y acreditación y el desarrollo de los planes de calidad que sean aplicables a toda actividad que en materia de servicios sociales desarrollen en Castilla y León, la Administración de la Comunidad, las entidades locales competentes y las entidades privadas.
Artículo 50 Establecimiento de criterios de calidad
1. Los criterios, estándares y objetivos de calidad así como los instrumentos necesarios para su consecución serán fijados en la planificación autonómica de los servicios sociales.
2. Los programas de calidad, que corresponde elaborar a la Administración de la Comunidad, vendrán asociados a la innovación y mejora continua de todas las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública respecto a los medios humanos, materiales y tecnológicos para su dispensación.
También tendrán en cuenta la formación, la calidad, la estabilidad en el empleo y las ratios de personal y deberán promover la máxima participación de todos los implicados en la detección de áreas de mejora y la propuesta de soluciones, garantizando la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley

3. Los criterios y requisitos de calidad y acreditación de las prestaciones dirigidas a las personas en situación de dependencia incluirán los acordados en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Artículo 51 Evaluación de calidad
1. Los programas a los que se refiere el artículo anterior establecerán los mecanismos para la evaluación y la garantía de cumplimiento de los criterios de calidad señalados.
2. Para la evaluación de la calidad se atenderá a la opinión y al grado de satisfacción manifestados por las personas usuarias sobre los servicios y su funcionamiento o dispensación.
CAPÍTULO II
De los profesionales de los servicios sociales
Artículo 52 Principios de actuación de los profesionales de los servicios sociales
1. Los profesionales de los servicios sociales son un elemento esencial del sistema de servicios sociales. Su actuación se ajustará a los principios y deberes de la ética y la deontología profesional, así como a los principios de calidad, eficiencia y eficacia.
2. La intervención de los profesionales en los servicios sociales, siempre que su naturaleza lo permita, tendrá un carácter interdisciplinar.
3. Los empleados públicos de los servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León que se relacionan a continuación, tendrán la protección reconocida en el ámbito penal a quienes ostentan la condición de autoridad pública:
- a) Los profesionales determinados en los artículos 2, 3, 6 y 7 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que presten sus servicios en los servicios sociales de las Administraciones Públicas de Castilla y León.
- b) Los directores y personal directivo de los servicios sociales de la Administración autonómica y Local.
- c) Pedagogos.
- d) Los trabajadores sociales.
- e) Los profesionales de las siguientes competencias funcionales del Área Socioeducativa: educadores, técnicos de atención al menor en institución, técnicos de atención al menor en medio abierto, responsables nocturnos de internado, educadores de personas con discapacidad, estimuladores y psicomotricistas.
- f) Los profesionales de las siguientes competencias funcionales del Área Asistencial: cuidadores técnicos de servicios asistenciales y técnicos superiores en educación infantil.

4. En el marco de lo previsto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común, los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones por los referidos profesionales, que tengan la condición de funcionarios, gozarán de la presunción de veracidad

Artículo 53 Formación de los profesionales
1. La formación de los profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública integrará tanto los aspectos teóricos como los prácticos, y asegurará su preparación y capacitación adecuadas, la mejora y actualización de sus competencias, y la calidad de su actuación.
2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones y cualificaciones idóneas para el ejercicio de las actividades profesionales en los servicios sociales, teniendo en cuenta para ello los objetivos y características de cada servicio, los requerimientos que resulten consecuencia de las determinaciones que disponga el catálogo de servicios sociales de Castilla y León, así como las exigencias de calidad y garantía de una cobertura adecuada.
3. La Administración de la Comunidad, en colaboración con otras administraciones públicas y entidades públicas o privadas, promoverá la realización de las actividades de formación necesarias.
Artículo 54 Acción formativa
1. La formación de los profesionales de los servicios sociales estará dirigida a asegurar un desempeño apropiado de sus funciones y cometidos mediante la mejora y adecuación de su preparación, capacidad y cualificación, el incremento y actualización de sus conocimientos y la potenciación de sus aptitudes, habilidades y técnicas de intervención, todo ello al objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la atención social.
2. Sin perjuicio del desarrollo ordinario de la acción formativa contemplada en el presente artículo directamente por la Administración de la Comunidad, se impulsará la coordinación y colaboración con las entidades locales competentes, con las entidades privadas de iniciativa social y con los centros docentes, públicos y privados, que tengan por finalidad la formación de profesionales en materias afines con la de servicios sociales.
3. La acción formativa se organizará y programará mediante un plan anual de formación que elaborará la consejería competente en materia de servicios sociales, prestándose especial atención a la organización de programas de formación permanente y continuada y a la realización de actividades prácticas.
4. A efectos de acreditación se tendrá en cuenta la formación de los profesionales.
Artículo 55 El Centro Regional de Formación y Estudios Sociales
1. El Centro Regional de Formación y Estudios Sociales, estará adscrito directamente o a través de sus organismos a la consejería competente en materia de servicios sociales.
2. Este centro será el responsable, en colaboración con las unidades administrativas correspondientes, de la organización, coordinación y ejecución de los planes y programas de formación especialmente para los profesionales de las administraciones públicas y de las entidades privadas integradas en el sistema, así como de la actividad de estudio e investigación y las demás funciones que en esta materia le sean atribuidas.
Artículo 56 Derechos y deberes de los profesionales de los servicios sociales
Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce e impone en cada caso el ordenamiento jurídico, tendrán con carácter específico los siguientes:
- a) El derecho y el deber a una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar, y a conocer las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para ello.
- b) El derecho y el deber de formar parte de los órganos de participación y a intervenir en los procesos de evaluación de los servicios, en los términos y condiciones previstos normativamente.
- c) El derecho a contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia.
- d) El derecho a que las administraciones competentes en materia de servicios sociales adopten las medidas pertinentes para la prevención y atención de las situaciones de riesgo derivadas de su trabajo, garantizando su integridad.
- e) El deber de dispensar a las personas usuarias de los servicios sociales, a los responsables de estos servicios y a los demás profesionales un trato digno y correcto con respeto a su intimidad, y el derecho a ser tratado por todos ellos con respeto y corrección.
CAPÍTULO III
Registro, autorización y acreditación
Artículo 57 Régimen de inscripción, autorización y acreditación
1. La finalidad del régimen de inscripción, autorización y acreditación respecto de las entidades, centros y servicios previstos en la presente ley es garantizar la protección de las personas destinatarias de los servicios y alcanzar los objetivos de política social.
A tales efectos, las entidades titulares de los centros residenciales de atención a personas mayores y a personas con discapacidad, deberán reunir para su autorización aquellos requisitos que se determinen reglamentariamente, debiendo contar en todo caso, con un plan específico de contingencia, para hacer frente a situaciones extraordinarias por causa de salud pública.

2. El interés general exige que este régimen sea aplicable tanto a los prestadores establecidos en España como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.
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LE0000476140_20180904
3. Los procedimientos de inscripción, autorización y acreditación a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados a los objetivos de política social y deberán darse a conocer con antelación.
4. En los procedimientos de inscripción, autorización y acreditación, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo como garantía de la protección de las personas destinatarias de los servicios.
Véase Res. 15 marzo 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica del Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León («B.O.E.» 11 abril).LE0000450036_20110314
Artículo 58 El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales
1. El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales se configura como un instrumento básico de conocimiento, ordenación, planificación y control de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, que permite la coordinación de los recursos disponibles y su optimización.
2. El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales tiene carácter público y está adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o bien a través de los organismos a ella adscritos.
3. Las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales deberán inscribirse en el registro en los términos del presente capítulo. La inscripción se produce por resolución administrativa de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Véase Res. 1 agosto 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley de Castilla y León 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León («B.O.E.» 3 octubre).LE0000462263_20110729

Artículo 59 De las entidades del sistema de servicios sociales
A los efectos de este capítulo se entiende por entidad del sistema de servicios sociales a las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, de carácter público o privado, que sean titulares de centros y servicios sociales y contemplen entre sus fines la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales.
Artículo 60 De los servicios del sistema de servicios sociales
A los efectos de este capítulo, se entenderá por servicio del sistema de servicios sociales el conjunto de medios o acciones organizados técnica y funcionalmente para prestar, de manera habitual, atención social o desarrollar actuaciones de servicios sociales dirigidas a ciudadanos y colectivos.
Artículo 61 De los centros del sistema de servicios sociales
A los efectos de este capítulo, se entenderá por centro del sistema de servicios sociales la unidad orgánica y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, desde la que se instrumentan prestaciones propias de los servicios sociales de manera habitual.
Artículo 62 Autorización administrativa
1. A los efectos de la presente ley se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad faculta el comienzo del funcionamiento para la prestación de servicios sociales a través de un centro, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
En todo caso, para otorgar la autorización, la Administración de la Comunidad comprobará la existencia de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones que se establezcan en el catálogo de servicios sociales de Castilla y León para cada prestación.
La entidad titular, gestora o titular y gestora del centro objeto de autorización ha de figurar previamente inscrita en el Registro o solicitar su inscripción simultáneamente.
2. Están sujetos a autorización administrativa la creación, modificación, traslado, cambio de titularidad y cese de las actividades de los centros del sistema de servicios sociales.
3. La autorización concedida se entenderá condicionada a la conservación de los requisitos necesarios para su otorgamiento. La falta de mantenimiento de dichos requisitos, podrá dar lugar a su revocación mediante un procedimiento en el que se deberá garantizar la audiencia el interesado.
Asimismo, el incumplimiento de los requisitos podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización como resultado de un procedimiento sancionador, en las condiciones expresamente previstas por la normativa aplicable.



Artículo 63 Régimen de autorización administrativa de los centros
1. El régimen de autorización administrativa de los centros tiene como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos normativamente en función de las actividades que se pretende realizar.
2. La autorización administrativa constituirá requisito indispensable para la inscripción del centro en el Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, que se practicará de oficio por la propia Administración de la Comunidad en el procedimiento de autorización.
No obstante lo anterior, los centros cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad no precisarán autorización administrativa y podrán inscribirse sin necesidad de ésta, sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos, condiciones y estándares que resulten aplicables por la normativa correspondiente.
Artículo 64 Acreditación de servicios y centros
1. A los efectos de esta ley, la acreditación de servicios y centros supone el reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad del cumplimiento de unos determinados niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas usuarias, que se asegurará atendiendo a criterios de eficacia, coste, calidad en el empleo y control de la gestión.
2. Los requisitos específicos y condiciones para su obtención y renovaciones oportunas, así como el procedimiento correspondiente se establecerán reglamentariamente.
En todo caso, deberá acreditarse la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el catálogo de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de centro o servicio objeto de acreditación.
3. La obtención de la correspondiente acreditación es requisito previo para la celebración de conciertos.


Artículo 65 Actuaciones de inscripción, autorización y acreditación
Las actuaciones de inscripción en el Registro, autorización y acreditación, en los términos establecidos en el presente capítulo, se realizarán por la Administración de la Comunidad.
CAPÍTULO IV
Control administrativo
Artículo 66 Inspección y control
1. La labor de la inspección de los servicios sociales, que tiene carácter público, está orientada a velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y el apoyo e impulso de las medidas de calidad y mejora continua que han de establecer los servicios y centros del sistema de servicios sociales, ya sean públicos o privados.
2. La actuación de la inspección en orden al cumplimiento de estas condiciones quedará recogida en el acta de inspección al que se refiere el artículo 69. Del mismo modo, en su caso, realizará propuesta al órgano competente de incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. Las funciones de inspección y control se desarrollarán con la periodicidad que se determine por el órgano competente.
Artículo 67 El personal inspector
1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones de verificación del cumplimiento normativo, tendrá la condición de agente de la autoridad con plena independencia en el ejercicio de las mismas y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el desempeño de su cometido, la cooperación de otras administraciones públicas en los términos y las condiciones previstas en la normativa vigente.
2. El personal inspector dispondrá de la debida acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
3. El personal inspector, como consecuencia de su función inspectora y de control, podrá proponer las medidas correctoras, de mejora y de promoción de la calidad que consideren oportunas, lo que deberá constar en el acta correspondiente.
4. Cuando el personal inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 119 de esta ley.
Artículo 68 Deber de colaboración con la inspección
1. El personal técnico de las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales colaborará con la inspección mediante la realización de comprobaciones periódicas sobre las condiciones de funcionamiento de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, así como sobre la adecuación a la presente ley y sus normas de desarrollo de las prestaciones que reciban las personas usuarias de su ámbito territorial, dando traslado al personal inspector del resultado de las mismas.
2. Los titulares y personal de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, estarán obligados a permitir el acceso a las instalaciones por parte del personal inspector, así como a facilitar la información, documentación, libros y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.
Los titulares de los centros de atención social de carácter residencial a personas mayores y a personas con discapacidad deberán suministrar información permanentemente actualizada, a través del dispositivo informático habilitado a estos efectos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativa a la relación nominal del total de residentes del centro y a la relación nominal del personal contratado y situación laboral que preste sus servicios en el centro para atender a estas personas, así como cualquier otra información sobre sus circunstancias y necesidades de atención de las previstas en este artículo. Esta información se utilizará con el fin de realizar un seguimiento permanente y en tiempo real del cumplimiento de la normativa vigente.
Asimismo, los datos recabados podrán ser tratados para fines de archivo en interés público, de investigación científica, histórica o fines estadísticos, que den lugar a la implementación de acciones de mejora en la prestación del servicio público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre tratamiento y protección de datos personales.
A tales efectos, los centros residenciales contarán con un procedimiento de elaboración, conservación y acceso a la documentación y a los registros administrativos, que garantice el tratamiento confidencial de los datos personales y que se ajustará a las obligaciones y requisitos establecidos en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

3. Asimismo las personas del sistema de servicios sociales estarán obligados a colaborar con la inspección y facilitar la información y documentación que les sea requerida en relación con el disfrute de las prestaciones sociales.

Artículo 69 Actas de inspección
Los hechos comprobados por el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, se formalizarán en las correspondientes actas que gozarán del valor probatorio en cuanto tenga relación con la incoación, instrucción y resolución de un procedimiento sancionador conforme a lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO V
Investigación e innovación en los servicios sociales
Artículo 70 Fomento de la investigación y la innovación
La Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, fomentarán las acciones destinadas a la investigación e innovación, al objeto de contribuir a la mejora de la eficacia y calidad del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
Artículo 71 Actividades de investigación e innovación en servicios sociales
1. La Administración de la Comunidad impulsará y favorecerá, a través de un programa permanente, la investigación en el ámbito del funcionamiento general de los servicios sociales y particularmente la dirigida al estudio y análisis de los problemas sociales y sus causas, de las necesidades y de la demanda de las distintas prestaciones, de los sistemas para su ordenación y gestión, y de los costes y beneficios, los trabajos prospectivos necesarios para el desarrollo de estrategias de prevención y de adecuación de la acción social, los trabajos para la evaluación de resultados y para la innovación tecnológica, mejora continua y calidad, y cualesquiera otros dirigidos al mejor conocimiento de la realidad y de las necesidades que hayan de ser atendidas.
2. Se ha de impulsar el desarrollo y la introducción de las nuevas tecnologías para la mejora de la calidad del propio sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, así como el desarrollo de proyectos de investigación tecnológica y desarrollo de soluciones técnicas que potencien la autonomía personal de las personas que cuenten con dificultades para el desarrollo de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
Artículo 72 Observatorio Autonómico de Servicios Sociales
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