Ley 3/2002, de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 76 de 22 de Abril de 2002 y BOE núm. 116 de 15 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 23 de Abril de 2002.
TÍTULO III
De los centros y del personal
CAPÍTULO I
Centros
Artículo 8 Clases de centros
1.- La educación de personas adultas podrá impartirse en centros públicos o privados, ordinarios o específicos.
2.- Son centros públicos de educación de personas adultas aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración y que impartan programas de educación de personas adultas.
3.- Son centros privados de educación de personas adultas aquellos cuya titularidad corresponda a personas físicas o jurídicas privadas y que impartan programas de educación de personas adultas.
4.- Son centros específicos de educación de personas adultas los que desarrollan programas de actuación regulados en la presente Ley; abarcarán un ámbito de influencia concreto y actuarán como dinamizadores en su ámbito.
Artículo 9 Creación, modificación y supresión
1.- La creación, modificación y supresión de centros públicos de educación de personas adultas, se efectuará por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Educación, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca normativamente.
2.- La autorización, modificación y extinción de centros privados de educación de personas adultas corresponderá a la Consejería competente en materia de Educación, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca normativamente.
Artículo 10 Inscripción
Los centros específicos de educación de personas adultas, tanto públicos como privados, se inscribirán en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 11 Enseñanzas
1.- Los centros específicos de educación de personas adultas, públicos y privados, podrán impartir programas de alfabetización y aquellos orientados a adquirir, completar o actualizar la formación básica, así como los programas correspondientes a enseñanzas no regladas. Para impartir la educación secundaria deberán ser autorizados por la Administración competente en materia de educación.
2.- Los centros ordinarios podrán impartir, previa autorización, el segundo ciclo de educación secundaria y los estudios de bachillerato y de formación profesional específica, en los que se programe una oferta adaptada a las necesidades de la población adulta.
3.- Las enseñanzas de idiomas, en la modalidad de educación a distancia, se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas; excepcionalmente podrán autorizarse en centros de enseñanza secundaria y en centros públicos específicos de educación de personas adultas.
CAPÍTULO II
Personal
Artículo 12 Requisitos
1.- El personal que imparta enseñanzas conducentes a la obtención de un título académico o profesional de los establecidos en la LOGSE, deberá estar en posesión de la titulación y requisitos que determine la legislación vigente.
2.- El personal que imparta otros programas formativos contará con la adecuada cualificación y especialización.
3.- El personal dedicado a la educación de personas adultas, además de las actividades docentes que le son propias, colaborará en su orientación y promoción, junto con el personal orientador que la legislación determine.
Artículo 13 Puestos de trabajo
Las plantillas de los centros establecerán las características de los puestos de trabajo, con indicación de los cuerpos concretos a que corresponde su provisión y los requisitos de titulación y especialización.
Artículo 14 Colaboradores
En los centros públicos específicos de educación de personas adultas de Castilla y León podrá colaborar ocasionalmente y previo acuerdo de las partes, personal de otra administración o entidad distinta a la de la titularidad del centro, para un mejor desarrollo y extensión de los programas y ofertas formativas en su ámbito territorial.
Artículo 15 Formación del profesorado
1.- La Consejería competente en materia de Educación programará actividades específicas destinadas al profesorado de educación de personas adultas en sus centros de formación y podrá desarrollar programas de innovación para potenciar la investigación y el desarrollo de la educación de adultos en sus modalidades presencial y a distancia, además de favorecer el intercambio de experiencias, conocimientos y estudios entre los profesionales dedicados a la educación de adultos.
2.- Las universidades y otras entidades autorizadas podrán impartir formación específica en materia de educación de personas adultas.