Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León
- ÓrganoCORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 123 de 01 de Julio de 1998 y BOE núm. 197 de 18 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 02 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 26 de Octubre de 2017


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO III
De las empresas titulares de autorización para la realización de juegos y apuestas, y del personal empleado
Artículo 22 Empresas de juego
1. La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro.
2. Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad de Castilla y León fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
3. La Junta de Castilla y León, bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.
4. Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite, a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.
5. La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.
6. Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.
7. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.
Artículo 23 Entidades titulares de casinos
Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
- a) Constituirse bajo la forma de sociedad anónima.
- b) Tener por objeto social exclusivo la explotación de casinos de juego y, eventualmente, el desarrollo de actividades complementarias a que se refiere el artículo 13.4 de esta Ley.
- c) Ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea.
- d) El capital social, en cuantía no inferior a la fijada reglamentariamente, habrá de estar totalmente suscrito y desembolsado.
- e) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas.
- f) La administración de la sociedad será colegiada.
Artículo 24 Entidades titulares de bingo
1. Podrán ser titulares de salas de bingo:
- a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
- b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusivo la explotación de bingos, y cuyo capital social esté totalmente suscrito y desembolsado, en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, y dividido en acciones nominativas.
2. Las entidades mencionadas en el apartado 1. a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1. b).
Artículo 25 Empresas operadoras de máquinas de juego
1. La explotación de máquinas de juego en establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.
2. Ostentarán tal consideración las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas mediante su inscripción en el Registro.
3. Los titulares de casinos y de salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas que exploten en sus establecimientos.
4. La autorización de explotación se concederá por un período de diez años y podrá ser renovada.
Artículo 26 Personal empleado
1. Las personas que presten servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego y apuestas, deberán carecer de antecedentes penales, en los términos señalados en el artículo 4.7.a) de esta Ley. Asimismo, no podrán prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego y apuestas las personas que hayan sido sancionadas, en los últimos dos años, mediante resolución firme por la comisión de infracción administrativa muy grave o, en el último año, por la comisión de infracción administrativa grave, en esta materia.
2. A los sujetos a que se refiere el apartado anterior, no se les permitirá la participación en juegos y apuestas en los establecimientos en los que trabajen como empleados.
