Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 63 de 08 de Mayo de 1987
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1987. Revisión vigente desde 29 de Mayo de 2006
TITULO IV
Afectaciones, desafectaciones y mutaciones
CAPITULO PRIMERO
Afectaciones
Artículo 78
La afectación de bienes de dominio público, así como su cambio de destino entre Consejerías u Organismos autónomos regionales, es competencia del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 79
Se considerarán afectos al dominio público, sin necesidad de posterior trámite, los bienes adquiridos mediante usucapión o expropiación forzosa que se destinen al uso o servicio público, si bien las adquisiciones así realizadas habrán de comunicarse a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.
En todo caso las adquiridas mediante expropiación forzosa se entienden afectadas a los fines que fueron determinantes de su declaración de utilidad pública o interés social, con reversión, en caso contrario, a los titulares expropiados.
Artículo 80
Las afectaciones a que se refiere el presente título se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos.
CAPITULO II
Desafectación
Artículo 81
La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos compete a la Consejería de Economía y Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adquisición, la Consejería que la hubiera realizado o la causa por la que hubieran pasado al dominio público.
La desafectación podrá efectuarse a iniciativa de la Consejería que tuviera afectados los bienes, o a instancia del centro directivo competente en materia de Patrimonio.
En el primer caso la Consejería interesada se dirigirá a la de Economía y Hacienda indicando el bien a desafectar y las causas que determinen la desafectación.
Cuando el centro directivo competente en materia de patrimonio considere que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta utilización podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su desafectación.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los supuestos de desafectación implícita previstos en esta Ley.
Artículo 81 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.-->Artículo 82
Se considerarán desafectados del dominio público y se estimarán patrimoniales los bienes que hayan dejado de estar destinados al uso o servicio público como resultado de un expediente de deslinde.
CAPITULO III
Mutaciones
Artículo 83
1. La mutación de destino de los bienes de la Comunidad se realizará por la Consejería de Economía y Hacienda, en la que por el centro directivo competente se incoará el oportuno expediente por propia iniciativa o a solicitud de la Consejería que precise los bienes que se hallen afectados a otras, en el que oídos los demás interesados se decidirá sobre el destino del bien mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.
2. Cuando se produzca discrepancia entre las Consejerías interesadas acerca del cambio de destino de un bien o bienes determinados, la resolución corresponderá a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.