Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha
- ÓrganoCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCM núm. 57 de 20 de Diciembre de 1996
- Vigencia desde 31 de Marzo de 1997. Revisión vigente desde 01 de Octubre de 2012
TITULO X
De las infracciones, sanciones y procedimiento
CAPITULO I
De las infracciones
Artículo 132 Infracciones muy graves
serán consideradas infracciones muy graves:
- 1) El comercio, la introducción, suelta o transporte no autorizados de ejemplares vivos o huevos de especies cinegéticas alóctonas, o incumpliendo las condiciones de la autorización.
- 2) La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies cinegéticas autóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizoóticas.
- 3) Criar en las granjas cinegéticas perdices distintas, o de características genéticas diferentes, a la autóctona de la Región.
- 4) El incumplimiento por los titulares de los cotos de caza y de instalaciones cinegéticas industriales de las obligaciones establecidas para la declaración y erradicación de epizootias y zoonosis.
- 5) Cazar en los refugios de fauna sin autorización o incumpliendo las condiciones de ésta.
- 6) Utilizar cercas eléctricas con fines de caza.
- 7) El empleo sin autorización, o incumpliendo las condiciones de ésta, de los medios descritos en el artículo 41.1, letras a), b), c), d) y e), del presente Reglamento, así como cazar con medios prohibidos que no sean autorizables en ningún caso.
- 8) La preparación, manipulación y venta para su utilización como medios de caza, sin autorización administrativa, de todo tipo de cebos, gases y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos cuando no formen parte de municiones permitidas.
- 9) Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.
- 10. Poseer, cazar o adiestrar aves de cetrería no permitidas, no inscritas en el Registro de Aves de Cetrería, u otras cuyo origen no esté acreditado en la forma prevista en el artículo 81.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.LE0000460129_20121001
Apartado 10 del artículo 132 introducido por el número veintidós del artículo único del D [CASTILLA-LA MANCHA] 257/2011, 12 agosto, por el que se modifica el D. 141/1996, de 9 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 17 agosto).Vigencia: 18 agosto 2011
Artículo 133 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- 1) Cazar o portar medios dispuestos para la caza, sin autorización o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, hora, lugar, piezas o circunstancias prohibidas.
- 2) El comercio, introducción, suelta o transporte de ejemplares de caza, vivos o muertos, o de huevos de especies cinegéticas, con incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Caza y en el presente Reglamento.
- 3) La destrucción de hábitats cinegéticos y de vivares o nidos de especies de caza o con incumplimiento de los requisitos legales.
- 4) El ejercicio de la caza según lo previsto en el artículo 44.7 de este Reglamento, cuando la urgencia alegada o el medio empleado no estén justificados. Si el medio utilizado constituye una infracción muy grave, se sancionará de acuerdo con lo que a ésta corresponda.
- 5) La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 58.2 de este Reglamento en relación con los planes que afecten a los espacios naturales protegidos.
- 6) El incumplimiento de las normas relativas a los planes técnicos de aprovechamientos cinegéticos, o falsear los datos contenidos en los mismos.
- 7) El falseamiento intencionado de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.
- 8) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza. Se excluyen aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.
- 9) Cazar incumpliendo las medidas de seguridad o en tiempo o forma que pueda poner en peligro a personas o bienes.
- 10) El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos cinegéticos y, en general, sobre instalaciones destinadas a la regulación o fomento de la caza, así como dañar, modificar, desplazar o hacer desaparecer intencionadamente todo o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.
- 11) El cerramiento o cercado de terrenos con fines cinegéticos sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, así como dañar o alterar los que estén autorizados.
- 12) El incumplimiento de las normas reguladoras para las explotaciones cinegéticas industriales.
- 13) La realización de actividades cinegéticas en la Región por las explotaciones cinegéticas industriales, empresas turístico-cinegéticas y organizadores de cacerías si no están inscritos en el correspondiente registro de la Consejería.
- 14) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades con competencia en materia cinegética o sus agentes.
- 15) La falta del servicio de vigilancia o guardaría a que se refiere el artículo 130 del presente Reglamento.
- 16) La práctica de la caza en las modalidades no permitidas o con incumplimiento de los requisitos establecidos para llevar a cabo las permitidas.
- 17) Emplear artes o medios de caza no homologados por la Administración cuando tal requisito esté así establecido.
- 18. Incumplir la normativa de la caza, el adiestramiento y la tenencia de las aves de cetrería, excepto los supuestos de escasa trascendencia que se determinan en el artículo 15.2 del Decreto 11/2009, de 10 de febrero, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha.LE0000460129_20121001
Apartado 18 del artículo 133 introducido por el número veintitrés del artículo único del D [CASTILLA-LA MANCHA] 257/2011, 12 agosto, por el que se modifica el D. 141/1996, de 9 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 17 agosto).Vigencia: 18 agosto 2011
Artículo 134 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- 1) La práctica de la caza sin disponer de la correspondiente licencia de la Comunidad Autónoma, incluida la licencia de rehalas.
- 2) La práctica de la caza sin llevar consigo o tener al alcance la licencia, o cuando el cazador no pueda identificarse correctamente.
- 3) La práctica de la caza sin llevar consigo el seguro del cazador, el permiso de armas o la guía de pertenencia, cuando dicha documentación sea preceptiva.
- 4) La práctica de la caza por menores de 18 años que no vayan debidamente acompañados por un cazador mayor de edad.
- 5) La preparación, manipulación y comercio no autorizados, o incumpliendo las condiciones de la autorización, de los métodos de caza descritos en el artículo 41.1, letras b) a j) del presente Reglamento.
- 6) Impedir la entrada por accesos practicables a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado de aprovechamiento cinegético común sin señalización expresa de la prohibición de paso.
- 7) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la tenencia de reclamos y demás piezas de caza en cautividad.
- 8) El incumplimiento, por parte de cazadores y poseedores de piezas de caza en cautividad, de la obligación de notificar a la Consejería la presunción o conocimiento de existencia de epizootias o zoonosis, así como cuando los anteriores incumplan las medidas dictadas por la Administración al objeto de su erradicación.
- 9) Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos y masas de aguas, o extender celosías en los lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas, sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma, siempre que no constituya infracción grave.
- 10) Abatir o intentar abatir piezas levantadas por otros cazadores en terrenos de aprovechamiento común.
- 11) Cuando se cobre o posea una pieza con anillas u otras marcas utilizadas en el marcado científico, no comunicar debidamente tal circunstancia o no hacer llegar a la Administración las anillas o marcas.
- 12) El incumplimiento de las condiciones, limitaciones y prohibiciones particulares establecidas para la práctica de la caza a través de los planes generales de las especies de interés preferente y las órdenes de vedas, cuando no constituyan por sí mismas falta muy grave o grave.
- 13) Incumplir las normas sobre el control de perros cuando se circule con ellos por terrenos cinegéticos.
- 14) Cazar o portar medios para la caza por terrenos cinegéticos en los que sea preceptiva autorización, cuando ésta se posea pero no se lleve consigo o no se tenga al alcance, ni se vaya en compañía del titular de los terrenos.
- 15) Incumplir las condiciones establecidas en este Reglamento para el arrendamiento o cesión de la caza, cuando ello no constituya falta grave o muy grave.
- 16) No denunciar o no poner en conocimiento de los agentes de la autoridad en materia cinegética, por parte del personal de vigilancia y guardería privados, hechos constitutivos de infracción a la legislación cinegéticaLE0000487762_20121001
Apartado 16) del artículo 134 redactado por el apartado veinte del artículo único del D. [CASTILLA-LA MANCHA] 131/2012, 17 agosto, por el que se modifica el D. 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 21 agosto).Vigencia: 1 octubre 2012
- 17) No presentar en forma y plazo la memoria anual por los titulares de cotos, explotaciones industriales, empresas turístico-cinegéticas, organizadores de cacerías o asociaciones de cazadores, así como no cumplimentar debidamente las encuestas individuales realizadas a cazadores.
- 18) No comunicar en forma y plazo el resumen de los resultados de las monterías, ganchos, ojeos o tiradas de aves acuáticas, así como los resultados de las acciones cinegéticas autorizadas de forma especial para control de daños.
- 19) Practicar la caza en cotos privados en contra de lo dispuesto en el plan técnico aprobado cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
- 20) Incumplir por los titulares de cotos privados de caza los conciertos establecidos con la Consejería para ampliación de la oferta pública de permisos de caza, cuando ello no constituya infracción grave o muy grave.
- 21) En cotos sociales cuya titularidad corresponda a las entidades locales, arrendar o ceder el aprovechamiento cinegético, adjudicar o expedir permisos irregularmente, no llevar un balance correcto de impresos y gastos o no disponer de un servicio de guardería o vigilancia.
- 22) Para sociedades colaboradoras que posean concesiones para el aprovechamiento de zonas de caza controlada, adjudicar o expedir permisos de forma irregular, no contar con un servicio de vigilancia o guardería, impedir la entrada en la sociedad de propietarios de los terrenos en las condiciones establecidas en este Reglamento o incumplir alguna de las condiciones de la concesión cuando ello no constituya falta grave o muy grave.
- 23) Incumplir las condiciones para el uso de permisos de caza en cotos sociales, zonas de caza controlada y reservas de caza, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
- 24) No comunicar en forma y plazo el desarrollo y resultados de las operaciones de caza científica.
- 25) Incumplir las condiciones estipuladas en las autorizaciones para entrenamiento de perros de caza fuera de la época hábil, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
- 26) Incumplir las condiciones de las autorizaciones para la celebración de campeonatos y competiciones deportivas de caza, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
- 27) No disponer del libro-registro preceptivo para los talleres de taxidermia debidamente cumplimentado.
- 28) Mantener abiertos los palomares industriales en las épocas en que se haya establecido su cierre.
- 29) Y en general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley de Caza o en el presente Reglamento, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
CAPITULO II
De las sanciones
Artículo 135 Sanciones
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en el capítulo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:
- a) Por la comisión de infracciones leves:
- b) Por la comisión de infracciones graves:
- c) Por la comisión de infracciones muy graves:
2. La suspensión de la actividad cinegética en los casos de infracciones graves o muy graves podrá consistir en la declaración de vedado temporal o en la anulación del acotado, en la inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o en la clausura de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas o similares, y en la suspensión o cancelación de la inscripción en el registro previsto en el artículo 119 de este Reglamento.
3. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta las variaciones de índices de precios al consumo.
Artículo 136 Graduación de las sanciones
Para la graduación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) La intencionalidad.
- b) La transcendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats de la caza.
- c) La situación de riesgo creada para personas o bienes.
- d) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- e) En su caso, el volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
- f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia el importe de las multas podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.
Artículo 137 Comisos
1. Cuando una infracción se haya cometido con medios ilegales, éstos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o se les dará el destino que corresponda.
2. Toda infracción de la Ley de Caza llevará consigo el decomiso de las piezas cinegéticas, vivas o muertas, que hayan sido ocupadas.
- a) Las piezas vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores se soltarán en el lugar donde hayan sido ocupadas, si es en terrenos del cazadero. Si no lo fuera, lo mismo que cuando se trate de piezas cautivas que hayan sido ocupadas, se destinarán, a centros de recuperación de la fauna silvestre o a granjas oficiales previa comprobación de su adecuado estado sanitario y calidad genética. Las partidas que fueren destinadas a sueltas o explotaciones cinegéticas industriales y sean decomisadas se les dará el destino previsto en el artículo 11.4.
Cuando se clausuren explotaciones cinegéticas industriales, a los ejemplares vivos o piezas de caza que tengan en existencia se les dará el destino que en la resolución del expediente sancionador se determine en atención a las circunstancias que concurran.
- b) Tratándose de piezas muertas, el agente denunciante las entregará a un centro benéfico previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.
3. Serán decomisadas las aves de cetrería no permitidas, aquellas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas.

Artículo 138 Indemnizaciones
Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Artículo 139 Responsabilidad de los titulares de cotos de caza
Los titulares de los cotos privados de caza serán responsables de las infracciones a la Ley de Caza cometidas en el interior de los mismos por sus vigilantes, guardas particulares o por cuantas personas estén bajo su dependencia. Esta responsabilidad recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constara documentalmente.
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Artículo 140 Responsabilidad solidaria
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Caza y en este Reglamento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria a las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
CAPITULO III
Del procedimiento y de la competencia
Artículo 141 Incoación e instrucción
Para imponer las sanciones previstas en el presente Reglamento será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 142 Medidas cautelares
Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado.
Dichas medidas, que serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en la ocupación o precinto de los instrumentos y efectos de la infracción, así como en la retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, sin que ésta pueda tener una duración superior a un año.
Artículo 143 Delitos y faltas
1. Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expediente el instructor apreciase que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de ésta excluirá la imposición de sanción administrativa.
2. Si el pronunciamiento estimara la inexistencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 144 Competencia para la imposición de las sanciones
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere este Reglamento corresponde:
- a) A los Delegados Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente cuando la cuantía de la multa no sobrepase las doscientas cincuenta mil pesetas.
- b) Al Director General del Medio Ambiente Natural cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre doscientas cincuenta mil una y quinientas mil pesetas.
- c) Al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre quinientas mil una y un millón de pesetas.
- d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior al millón de pesetas.
Artículo 145 Recursos
1. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente.
2. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 146 Multas coercitivas
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, podrán imponer multas coercitivas cuya cuantía no excederá de cincuenta mil pesetas, pero que podrá aumentarse sucesivamente en el cincuenta por ciento de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.
Artículo 147 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones prescribirán: a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 148 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 149 Registro Regional de Infractores de Caza
1. Una vez que adquieran firmeza las sanciones, serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de Caza creado al efecto.
2. En la anotación habrá de constar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad del sancionado, o nombre, número de identificación fiscal y razón social de tratarse de personas jurídicas; precepto aplicado, naturaleza y duración de la sanción impuesta, así como aquellos otros datos que sean necesarios conforme a lo que prevea el correspondiente Registro Nacional.
3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, si bien teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 136, f) en relación con la reincidencia.
4. Los datos relativos a las sanciones anotadas en el Registro sólo se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia cinegética, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería para fines estadísticos.