Ley 1/1992, de 7 de mayo, de pesca fluvial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 56 de 24 de Julio de 1992 y BOE núm. 241 de 07 de Octubre de 1992
- Vigencia desde 24 de Septiembre de 1992. Revisión vigente desde 15 de Abril de 2018
TITULO VI
Acuicultura y Pesca Científica
CAPITULO PRIMERO
ACUICULTURA
Artículo 43
1. La explotación industrial de la pesca, entendiendose por tal la orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos, necesitará autorización previa de la Consejería de Agricultura, y se realizará de acuerdo con el Proyecto de Piscifactoria o Astacifactoría redactado por un técnico competente, en el que se contemplen las obras e instalaciones, especies a cultivar, sistemas de cultivo, así como los posibles impactos que pueda ocasionar en el medio natural.
Reglamentariamente se establecerán las normas zootécnico-sanitarias que deberán cumplir estas explotaciones, así como otro tipo de condiciones necesarias para asegurar el mantenimiento de la calidad del medio acuático.
2. No se autorizará este tipo de instalaciones en aquellos tramos de cursos de agua de significado valor ecológico para las especies de pesca.
Artículo 44
Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación.
Se prohibe asimismo la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto en aquellos Centros de Acuicultura expresamente autorizados por la Consejería de Agricultura.
CAPITULO II
PESCA CIENTIFICA
Artículo 45
Con fines exclusivamente científicos, la Consejería de Agricultura podrá autorlzar la pesca de especies de fauna acuática en cualquier época del año. Dicha autorización, que será personal e instransferible, requerirá un informe previo favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. En la misma se harán constar los medios autorizados de captura y las limitaciones de tiempo y lugar y demás condiciones que se estimen oportunas.