Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación del suelo y protección de cubiertas vegetales naturales
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 26 de 28 de Junio de 1988
- Vigencia desde 18 de Julio de 1988. Revisión vigente desde 02 de Julio de 1999
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 7º bis
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
-
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- Artículo 7 bis introducido por Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/1999, 26 mayo («D.O.C.M» 12 junio), de Conservación de la Naturaleza. Número 5 del artículo 8 introducido por Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/1999, 26 mayo («D.O.C.M» 12 junio), de Conservación de la Naturaleza. Número 1 del artículo 9 redactado por Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/1999, 26 mayo («D.O.C.M» 12 junio), de Conservación de la Naturaleza. Número 2 del artículo 9 redactado por Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/1999, 26 mayo («D.O.C.M» 12 junio), de Conservación de la Naturaleza. Número 3 del artículo 10 introducido por Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/1999, 26 mayo («D.O.C.M» 12 junio), de Conservación de la Naturaleza.


Exposición de Motivos
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha dispone, en su artículo 31, que la Junta de Comunidades asume con carácter exclusivo las competencias sobre Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo el artículo 32 determina que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales, espacios naturales protegidos y régimen de zonas de montaña.
Por otra parte, el Real Decreto 1676/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de Conservación de la Naturaleza, transfiere a esta Comunidad Autónoma, dentro de su ámbito territorial, las funciones atribuidas a la Administración del Estado en materia de montes públicos y de propiedad privada, y la conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales.
Considerando las potestades de la Comunidad de Castilla-La Mancha, antes citadas, la necesidad de la presente Ley se justifica fundamentalmente por las siguientes razones:
-
Primera.- Por la erosión, en su modalidad hídrica, que afecta intensamente a amplias zonas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siendo la causa más importante de pérdida de suelo agrícola y forestal, así como del aterramiento de embalses e irregularidades en el régimen hidrológico de los cursos de agua.
El origen de esta situación hay que buscarlo en el estado de desforestación de extensas superficies de marcado carácter forestal, en los aprovechamientos desordenados y abusivos y, en ciertos casos, en una irracional distribución de cultivos.
- Segunda.- Por las frecuentes e incontroladas roturaciones de terrenos forestales que se han venido realizando para la introducción de cultivos agrícolas, principal causa de la desaparición de parte de la antigua cubierta arbórea y arbustiva, fundamentalmente encinares, quejigares y sabinares. Actuaciones que, en la mayor parte de los casos, producen patentes daños ecológicos y que, por otra parte, frecuentemente contribuyen, con los cultivos alternativos, al incremento de producciones excedentarias.
- Tercera.- La progresiva sensibilización de la opinión pública ante los negativos impactos ecológicos y paisajísticos que ocasionan los cambios de cultivo.
- Cuarta.- La necesidad de armonizar nuestra legislación con la normativa de la Comunidad Económica Europea.
Por todo ello, la presente Ley aborda la corrección de la erosión y conservación de suelos, los cambios de cultivo y protección de cubiertas vegetales naturales, así como la tipificación de infracciones y sanciones.
Artículo 1
Es objeto de la presente Ley regular las actuaciones encaminadas a paliar los efectos de la erosión, favorecer la conservación de los suelos y proteger sus cubiertas vegetales naturales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 2
Se declara de utilidad pública e interés social la redacción y ejecución de los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal y los Planes de Conservación de Suelos Agrícolas.
Artículo 3
Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal estudiarán el fenómeno torrencial en cuencas hidrográficas y comprenderán, en todo caso, los trabajos necesarios para su corrección mediante la realización de obras civiles, reforestaciones y actuaciones de defensa y mejora de las cubiertas vegetales, con los objetivos de defender el suelo y regular los recursos hídricos.
Artículo 4
Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal serán aprobados a propuesta del Consejero de Agricultura y previo informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo regulado en la Ley de Aguas para la aprobación de los Planes de Cuenca.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley sobre Conservación y Mejora de los Suelos Agrícolas, los Planes de Conservación de Suelos, en los ámbitos provincial, comarcal o unidades territoriales inferiores, propondrán las medidas adecuadas, técnicas de cultivo, trabajos, obras y plantaciones necesarias para reducir la erosión y degradación especifica de los suelos dedicados a cultivo agrícola. Dichos planes serán de obligado cumplimiento por parte de los cultivadores directos de los terrenos afectados por ellos.
Artículo 6
En función de su ámbito de aplicación, y previo informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, los Planes de Conservación de Suelos Agrícolas serán aprobados: Los de carácter provincial y comarcal mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, y los referidos a unidades territoriales inferiores, por Orden de la Consejería de Agricultura.
Artículo 7
1. La transformación en cultivos agrícolas de montes o terrenos forestales, entendiendo como tales los definidos en la vigente Ley de Montes, requerirá, en todos los casos, autorización administrativa, previa de la Consejería de Agricultura, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con independencia de la situación dominical de dichos terrenos.
2. Los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de dichas autorizaciones tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios básicos siguientes:
- - El análisis de los factores fisiográficos, en especial el factor pendiente.
- - La significación ecológica de la formación vegetal que sustente los terrenos.
- - La capacidad agrológica de los suelos.
- - Las orientaciones productivas de los cultivos que se pretenden implantar.
- - Las técnicas culturales.
Artículo 7º bis
1. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, la cual deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios expresados en primer y segundo lugar en el apartado 2 del art. 7. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado.
2. La inobservancia de lo previsto en este artículo será sancionada como si de un cambio de cultivo se tratare, según lo previsto en el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 7 bis introducido por Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/1999, 26 mayo («D.O.C.M» 12 junio), de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 8
1. La pendiente máxima de un terreno para que se pueda autorizar en él un cambio de cultivo es del 12 por 100.
2. En terrenos cuya pendiente se encuentre comprendida entre el 8 por 100 y el 12 por 100, la solicitud de cambio de cultivo se acompañará de un Plan de Conservación de Suelos. En estos casos, la autorización respectiva llevará aparejada la aprobación de dicho Plan de Conservación de Suelos y la obligación de ejecutar las obras y trabajos contenidos en el mismo.
3. En terrenos cuya pendiente sea inferior al 8 por 100, la Consejería de Agricultura podrá exigir, cuando lo considere conveniente, un Plan de Conservación de Suelos. Del mismo modo, la autorización respectiva llevará aparejada la aprobación del Plan y la obligación de su ejecución.
4. Los cambios de cultivo ejecutados sin la autorización prevista en el artículo 7.º de la presente Ley, o infringiendo lo especificado en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán sancionados con multa cuyos límites máximos son los siguientes:
- a) En terrenos con pendiente superior al 12 por 100, hasta 750.000 pesetas por hectárea.
- b) En terrenos con pendientes comprendidas entre el 8 y el 12 por 100, hasta 500.000 pesetas por hectárea.
- c) En terrenos con pendientes inferiores al 8 por 100, hasta 350.000 pesetas por hectárea.
5. Para la graduación de las multas previstas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el papel protector y el nivel evolutivo de la cubierta vegetal destruida.
Artículo 9
1. Se prohibe la corta o arranque de aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales características se declaren "singulares". La poda u otras acciones sobre dichos ejemplares requerirán autorización previa por la Consejería, que podrá otorgarla cuando no se ponga en peligro su supervivencia.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar actuaciones encaminadas a la conservación y defensa de dichos ejemplares.

3. La infracción a lo previsto en el presente artículo será sancionada con multa de un máximo de 100.000 pesetas por pie afectado.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 228 y 229 del Reglamento de desarrollo a la Ley de Montes, el arranque, corta y poda de pies de encina, alcornoque, quejigo, robles, haya y pies arbóreos y arbustivos de formaciones en galería de especies ripícolas, requerido autorización administrativa previa de la Consejería de Agricultura, con independencia de las que correspondan, en su caso, a otros órganos de la Administración.
2. Las infracciones a lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionadas con multa de un máximo de 50.000 pesetas por pie afectado.
3. Para la graduación de estas sanciones se tendrán en cuenta las dimensiones y significación ecológica, hidrológica y paisajística de los pies afectados.
Artículo 11
1. La roza, descuaje, quema, aprovechamiento selectivo y cualquier otra acción que incida negativamente sobre las agrupaciones de material con estrato principal de gran diversidad, conocidas como «mancha» y «garriga», dada su especial significación ecológica y protectora, necesitará autorización previa de la Consejería de Agricultura.
2. Las especies que caracterizan dichas agrupaciones son fundamentalmente: Encina, alcornoque, quejigo, rebollo, madroño, brezos, labiérnago, agracejo, lentisco, cornicabra, piruétano y majuelo en el caso de «mancha», y coscoja, enebros, retama, aulagas y romero en la «garriga».
3. Las infracciones a lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionadas con multa de un máximo de 150.000 pesetas por hectárea afectada.
Artículo 12
Igualmente serán de aplicación las sanciones establecidas en la presente Ley en los casos de acciones autorizadas que se ejecuten incumpliendo las condiciones impuestas en las correspondientes autorizaciones.
Artículo 13
En cualquier caso, la Consejería de Agricultura podrá exigir la implantación de cubiertas forestales en los terrenos donde hayan sido destruidas. Dicha implantación se realizará por los titulares dominicales de los terrenos afectados, en el plazo de dos años, de conformidad con el Proyecto o Memoria que, al efecto, redacte la Consejería de Agricultura, en el que se señalarán las especies a implantar y técnicas de repoblación, previa audiencia de los propietarios de los terrenos. Transcurrido el plazo sin haber cumplido tal obligación, la Consejería de Agricultura podrá, previa ocupación temporal de los terrenos, realizar dicha operación, reintegrándose de los costes reales, bien por pago voluntario de los propietarios o por vía de apremio.
Artículo 14
Se reputará la autoría de las infracciones administrativas anteriormente establecidas:
Artículo 15
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura cuando su cuantía no sobrepase la cantidad de 250.000 pesetas, al Director general de Montes, Caza y Pesca si la sanción está comprendida entre 250.000 y 500.000 pesetas, al Consejero de Agricultura las que superen las 500.000 pesetas y no rebasen el 1.000.000 de pesetas, y al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las que superen esta última cantidad.
Artículo 16
1. Las infracciones previstas en la presente Ley, prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
2. Las multas prescribirán a los cinco años o al año, según que su cuantía sea superior o inferior a 500.000 pesetas, respectivamente.
DISPOSICION TRANSITORIA
La Consejería de Agricultura podrá exigir, a los titulares dominicales de los terrenos con pendiente superior al 12 por 100 que estén en cultivo a la entrada en vigor de la presente Ley, un Plan de Conservación de Suelos siempre que no sea abandonado su cultivo en un plazo máximo de cinco años.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al desarrollo de la Presente Ley, y especialmente para declarar especies vegetales protegidas y ejemplares singulares.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».