Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 58 de 04 de Agosto de 1993 y BOE núm. 262 de 02 de Noviembre de 1993
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 1993. Revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2006
TITULO VII
De la protección de los cultivos
Artículo 70
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, la Consejería de Agricultura oído el Consejo Regional de Caza, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. A estos efectos, los referidos terrenos no requerirán señalización.
2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético, y en su caso, bajo las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.
3. Para las zonas o comarcas donde las bandadas de palomas procedentes de palomares industriales puedan perjudicar a las cosechas, la Consejería de Agricultura establecerán las épocas en que dichos palomares deben mantener cerradas las salidas de las aves.