Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 130 de 23 de Junio de 2008 y BOE núm. 193 de 11 de Agosto de 2008
- Vigencia desde 13 de Julio de 2008. Revisión vigente desde 24 de Diciembre de 2009
Título II
Régimen jurídico de los montes
Capítulo I
Régimen de los montes públicos
Sección 1
De los montes demaniales
Artículo 7 Régimen jurídico de los montes demaniales
1. Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
2. No tendrán naturaleza demanial los productos que se puedan obtener de dichos montes, de acuerdo con la planificación forestal vigente.
Artículo 8 Régimen de usos en el dominio público forestal
1. La administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
2. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así lo requieran, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la Consejería.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en el capítulo IV del título III de esta Ley.
4. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Consejería.
5. En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se debe respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
- b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
6. No podrá otorgarse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto sometido al procedimiento de la Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental sin que previamente se haya emitido informe del órgano forestal.
7. La vigencia de concesiones y autorizaciones tendrá una duración máxima de 30 años, renovable por iguales periodos máximos hasta un límite total de 75 años, incluyendo los 30 primeros, pudiendo ser suspendidas temporalmente o revocadas cuando de las mismas se deriven daños y perjuicios no previstos al otorgarse. En cualquier caso, los terrenos afectados por tales cargas no perderán su naturaleza demanial.

Artículo 9 Catálogo de Montes de Utilidad Pública
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública de la región.
2. Se podrán incluir en el Catálogo los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 18 y 19.
- b) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o singulares, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.
3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.
4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por resolución del titular de la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
6. Con carácter excepcional, la Consejería, previo informe del órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.
7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3., corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha incluidos en la Red Regional de Áreas Protegidas y, asimismo, aquellos a los que la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado.
Artículo 10 Desafectación de montes demaniales
1. La desafectación de la totalidad o parte de un monte demanial se producirá cuando pierda sus características y sea irreversible la recuperación de las mismas, o desaparezcan las causas para su afectación al uso o servicio público que motivó su declaración, cuando no se ejerzan las prestaciones para el cumplimiento de sus fines, o bien cuando se produzca una declaración de prevalencia de otro interés público distinto al forestal.
2. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, su previa exclusión del catálogo.
3. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la Consejería.
4. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.
5. Los montes desafectados del demanio forestal, cuando no sean afectados a otro demanio prevalente, adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales.
Artículo 11 Demanialidad prevalente
1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, los Departamentos competentes de la Administración Regional buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de que exista discrepancia, resolverá el Consejo de Gobierno. En el caso de que ambas demanialidades fueran compatibles, la Consejería competente en materia forestal tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia a fin de armonizar aquéllas
2. Cuando la discrepancia se plantee entre la Administración Regional y la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sección 2
De los montes patrimoniales
Artículo 12 Gestión de los montes patrimoniales
Con carácter general, a la gestión de los montes patrimoniales, en cuanto a usos y aprovechamientos y régimen de autorizaciones y notificaciones, le son de aplicación las mismas normas que a los montes en régimen privado.
Sección 3
Recuperación posesoria y deslinde de los montes públicos
Artículo 13 Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales
1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Consejería en los montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios, así como promover y ejecutar el correspondiente deslinde.
2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Consejería en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.
Artículo 14 Deslinde de montes de titularidad pública
1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Consejería en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.
2. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares.
3. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que se determine en las disposiciones de desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La resolución de iniciación del procedimiento, que corresponde dictar a la Consejería, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviera inscrito. En todo caso, se dará audiencia, por los medios reglamentarios, a los ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubique el monte, a los propietarios de terrenos colindantes y a los restantes interesados.
4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.
5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que, conforme a la legislación vigente, la Administración titular y la Consejería consideren con valor posesorio suficiente.
6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
8. La resolución definitiva del expediente de deslinde producirá los efectos previstos en el artículo 21.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
9. Podrá pedirse en nombre de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad Autónoma.
Artículo 15 Amojonamiento de montes de titularidad pública
1. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados, en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. En la tramitación del expediente sólo podrán ser atendidas las reclamaciones que afecten a la propia materialización de la operación.
3. Una vez aprobada la operación de amojonamiento que define fehacientemente sus límites, cualquier alteración de los hitos o mojones será sancionada de acuerdo con la Ley.
Capítulo II
Régimen de los montes privados
Artículo 16 Gestión de los montes privados
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la Consejería.
3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería
4. En su caso, los titulares de estos montes están obligados a solicitar de la Consejería, con carácter previo a la ejecución de trabajos o aprovechamientos en sus predios, la autorización pertinente, y a ejecutarlos con arreglo a las condiciones que en la misma se determinen. Deberán también aplicar en sus montes las actuaciones que la Consejería determine en materia de prevención de incendios, de lucha contra la erosión del suelo y en materia de sanidad forestal, o permitir que aquélla las ejecute de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
5. Dichos titulares facilitarán a la Consejería los datos relativos al estado, condiciones y características de sus montes, respondiendo de la veracidad de su contenido.
Artículo 17 Registro de montes de titularidad privada
La Consejería llevará un registro de montes de titularidad privada en el que se incluirán, al menos, aquellos que, por su superficie, sea preceptivo que dispongan de un instrumento de gestión forestal sostenible, conforme a lo establecido en el artículo 32. Dicho registro no tendrá carácter público.
Capítulo III
Régimen de los montes protectores. Montes singulares
Artículo 18 Declaración de montes protectores
1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos:
- a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.
- b) Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal, y, en especial, las dunas continentales.
- c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
- d) Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.
- e) Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.
- f) Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.
2. La declaración de monte protector se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radique. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.
Artículo 19 Montes Singulares
1. Bajo la común denominación de montes singulares se engloban aquellos montes, públicos o privados, que en atención a alguna de las singularidades que se relacionan en el apartado 2 sean declarados en un régimen de especial protección.
2. Podrán ser declarados montes singulares los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características:
- a) Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.
- b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
- c) Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 62.
- d) Que sus valores forestales tengan una especial significación.
3. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos forestales establecidos en el artículo 29, para su ámbito de aplicación, podrán definir otras características de los montes que posibiliten su declaración como montes singulares.
4. La declaración de montes singulares se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad o entidades locales por cuyos términos municipales se extienda el monte. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.
Artículo 20 Registros de montes protectores y de montes singulares
1. La Consejería creará y llevará sendos registros administrativos públicos de montes declarados protectores y de montes declarados singulares. En ambos registros constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.
2. Anualmente la Consejería dará traslado al órgano competente de la Administración General del Estado de las inscripciones o desclasificaciones que se practiquen en los registros.
Véase la O [CASTILLA-LA MANCHA] 28 marzo 2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establece el Registro de los Montes Protectores y Montes Singulares de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 13 abril).-->Artículo 21 Montes protectores y montes singulares de titularidad privada
1. La gestión de los montes protectores y de los montes singulares de titularidad privada corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Consejería el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestales vigente en la zona.
2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y montes singulares por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo II del título VI.
3. La Administración Regional fomentará la elaboración de proyectos de ordenación o planes dasocráticos contemplados en el capítulo III del título III.
Capítulo IV
Adquisición de montes por las administraciones públicas. Derecho de adquisición preferente. Unidades mínimas de actuación forestal
Artículo 22 Adquisiciones
Para el cumplimiento de los fines de esta Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá adquirir la propiedad de montes y derechos sobre los mismos mediante compraventa, permuta, donación, herencia, legado, expropiación, el ejercicio de los derechos de adquisición preferente o cualquier otro medio admitido en derecho.
Artículo 23 Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto
La Junta de Comunidades tendrá derecho de adquisición preferente, pudiendo ejercer la acción de tanteo y, en su caso, la de retracto en las siguientes trasmisiones onerosas:
- a) De montes de superficie superior a 250 hectáreas.
- b) De montes declarados protectores o singulares, conforme a los artículos 18 y 19 de esta Ley.
Igualmente tendrá derechos de adquisición preferente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 25 de la Ley 43/2003 de Montes.
Artículo 24 Límite a la segregación de montes
Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior a 100 hectáreas.
Artículo 25 Agrupación de montes
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a propietarios de pequeños predios forestales.