Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 33 de 18 de Julio de 1997 y BOE núm. 249 de 17 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 19 de Julio de 1997. Esta revisión vigente desde 22 de Mayo de 2010
TITULO V
Régimen sancionador
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 71
En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección de las Cajas de Ahorros y las de disciplina y sanción de las mismas.
Artículo 72
1.- Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Banco de España y al Ministerio de Economía y Hacienda corresponde a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha controlar el cumplimiento por parte de las Cajas de Ahorros de las normas vigentes que les son de aplicación, tanto de las estatales como de las contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2.- En materia de disciplina e inspección, la Consejería competente podrá celebrar convenios con el Banco de España.
Artículo 73
Sin perjuicio de las competencias del Banco de España, la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá en el ámbito de sus competencias, las funciones de disciplina, inspección y sanción de las actividades realizadas en Castilla-La Mancha por Cajas de Ahorros domiciliadas fuera del territorio de esta Comunidad Autónoma.
Las Cajas de Ahorros a que se refiere el párrafo anterior remitirán a la Consejería competente una memoria explicativa de su actividad económica y social dentro de la Región, además de toda la información necesaria para el desarrollo de las competencias de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha en la forma y plazo que reglamentariamente se determine.
CAPITULO II
Infracciones
Artículo 74
1.- Las Cajas de Ahorros sometidas a la presente Ley, así como las personas que ostenten cargos de administración o dirección de las mismas serán sancionadas por las infracciones que pudieran cometer, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
2.- Ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
3.- También estarán sujetas a lo dispuesto en este Título las personas o entidades no autorizadas para realizar operaciones propias de Cajas de Ahorros, cualesquiera que sean las denominaciones o elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan presentar.
Artículo 75
La potestad sancionadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se regirá por los principios establecidos en el artículo 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 76
1.- Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.- Constituyen infracciones muy graves:
-
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Párrafo introductorio de la letra a) del número 2 del artículo 76 redactado por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
- 1º) La creación de nuevas cajas en el ámbito geográfico de Castilla-La Mancha.
- 2º) La realización de acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas con domicilio social en Castilla-La Mancha.
- 3º) Las fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha.
- 4º) La distribución de reservas, expresas u ocultas.
- b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, excepto cuando tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.
- c) La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter simplemente ocasional o aislado.
- d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.
- e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
- f) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
-
g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
Letra g) del número 2 del artículo 76 redactada por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
- h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
- i) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
- j) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
-
k) Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la Caja.
Letra k) del número 2 del artículo 76 introducida por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
3.- Constituyen infracciones graves:
-
a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 anterior.
Letra a) del número 3 del artículo 76 redactada por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
- b) La ausencia de comunicación cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del apartado 2 anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.
- c) El ejercicio, incluso ocasional o aislado, de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
-
d) La realización, incluso ocasional o aislada, de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidas en las mismas.
Letra d) del número 3 del artículo 76 redactada por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
- e) La realización de actos y operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
- f) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
- g) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
- h) La falta de control en la comprobación de los requisitos de elegibilidad de los Consejeros Generales, de los procesos de renovación y de los riesgos asumidos por los Consejeros Generales.
- i) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.
-
j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g), del número 2 anterior.
Letra j) del número 3 del artículo 76 redactada por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
- k) El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración.
- l) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.
-
m) Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Letra m) del número 3 del artículo 76 introducida por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
-
n) La efectiva administración o dirección de la Caja de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
Letra n) del número 3 del artículo 76 introducida por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
-
ñ) El incumplimiento de la normativa específica sobre la obra benéfico social en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.
Letra ñ) del número 3 del artículo 76 introducida por el apartado 26 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
4.- Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas de Ahorros comprendidos en las normas de ordenación y disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 77
1.- Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
2.- En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fuera cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.
3.- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra los que se dirigía.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 78
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capítulo:
-
1.- Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la Caja de Ahorros infractora, una o más de las siguientes sanciones:
- a) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
- b) Revocación de la autorización de la Entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.
- c) Amonestación pública con publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Apartado 1.º del artículo 78 redactado por el apartado 27 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
-
2.- Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja de Ahorros una o más de las siguientes sanciones:
- a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
- b) Amonestación pública con publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Apartado 2.º del artículo 78 redactado por el apartado 27 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
-
3.- Por la comisión de infracciones leves:
- a) Amonestación privada.
-
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Letra b) del apartado 3.º del artículo 78 redactada por el apartado 27 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
Artículo 79
1.- Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 79 redactado por el apartado 28 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
-
a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
Letra a) del número 1 del artículo 79 redactada por el apartado 28 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
- b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
- c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargo de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.
-
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
Letra d) del número 1 del artículo 79 redactada por el apartado 28 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).
2.- Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Párrafo introductorio del número 2 del artículo 79 redactado por el apartado 28 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
- a) Amonestación privada.
- b) Amonestación pública.
-
c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
Letra c) del número 2 del artículo 79 redactada por el apartado 28 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
-
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
Letra d) del número 2 del artículo 79 redactada por el apartado 28 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 13/2003, 11 diciembre, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2003
No obstante lo dispuesto en número anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
Artículo 80
1.- Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:
- a) La naturaleza y entidad de la infracción.
- b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
- c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
- d) La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
- e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o para la economía nacional.
- f) La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
- g) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
2.- Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo anterior, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
- a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
- b) La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración, al efecto las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
- c) El carácter de representación que el interesado ostente.
Artículo 81
1.- Las competencias para la instrucción de expedientes sancionadores corresponderá a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Banco de España y Ministerio de Economía y Hacienda.
2.- La imposición de sanciones por infracción leves y graves corresponderá a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Las imposiciones de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3.- La propuesta de resolución de los expedientes se someterá a informe por el Banco de España cuando se trate de infracciones graves o muy graves.
Artículo 82
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será desarrollado reglamentariamente teniendo en cuenta los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPITULO IV
Responsables de las infracciones
Artículo 83
1.- Quienes ejerzan en la Cajas de Ahorros cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones muy graves o graves cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2.- No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, excepto en los siguientes casos:
- a) Cuando quienes formen parte de órganos colegidos de administración no asistiesen por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su voto en relación a las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
- b) Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, directores generales u órganos asimilados, o a otras personas con funciones directivas en la entidad.
CAPITULO V
Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control
Artículo 84
1.- Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro, tanto cuando actúen como tales como cuando actúen como comisión electoral, que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.
2.- Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:
- a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.
- b) No proponer a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
- c) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
- d) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
3.- Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:
- a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.
- b) La falta de remisión a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.
- c) No proponer a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta o gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
4.- Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.
5.- Las sanciones aplicables a los miembros de las comisiones de control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 79.1 y en las letras a), b) y d) del artículo 79.2. Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 80 de esta Ley.
6.- A los efectos contemplados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en los capítulos II y III del presente Título.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
En el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente Ley y sin perjuicio de ulteriores desarrollos, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobará un Reglamento de desarrollo que comprenderá, al menos, las previsiones establecidas en la misma respecto a la renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
En el plazo de tres meses, a contar desde la publicación de dicho Reglamento, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha procederán a adaptar sus Estatutos y sus respectivos reglamentos a las disposiciones que en el mismo se contengan, y remitirlos para su aprobación a la Consejería competente.
SEGUNDA
La constitución de la Asamblea General, según las normas contenidas en esta Ley, se realizará dentro de los dos meses siguientes a contar desde la aprobación por la autoridad competente de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros y designará, en la forma establecida, a los vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta y Sexta de esta Ley.
TERCERA
En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.
CUARTA
Si transcurre el plazo de tres meses previsto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, para su adecuación a la presente Ley, vendrá obligada la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a su redacción y a su aprobación definitiva. Igualmente, de no quedar constituida la Asamblea General en los plazos señalados por la Disposición Transitoria Segunda, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para su constitución.
QUINTA
Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley.
Los Consejeros Generales del grupo de impositores que deben ser nombrados en la primera Asamblea General de acuerdo con lo establecido en esta Ley, serán elegidos por sorteo de entre los actuales Consejeros de este grupo. Para garantizar el principio de proporcionalidad instituido por esta Ley, el sorteo se realizará entre los Consejeros elegidos en su día en una misma lista o candidatura y con respeto a las demarcaciones territoriales establecidas. Su mandato tendrá vigencia hasta la primera renovación del grupo de impositores.
La Consejería competente dictará las normas de aplicación de lo establecido en la presente Disposición.
SEXTA
Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los límites impuestos al número de mandatos en los que puede ser elegible en el artículo 27.1 de la presente Ley, se tendrá en cuenta el tiempo durante el que haya desempeñado el cargo con anterioridad.
SEPTIMA
En el plazo de tres meses a contar desde la constitución de las Asambleas Generales de las Cajas, la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, en la que aquéllas se integran, procederá a adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en las mismas se contienen y remitirlos para su aprobación a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Asimismo, en el plazo de los dos meses siguientes deberá constituir sus nuevos órganos de gobierno. Transcurridos dichos plazos sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamentos y constitución de los órganos de gobierno de la Federación, vendrá obligado el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la redacción y aprobación definitiva de aquéllos y a dictar las disposiciones necesarias para la constitución de los órganos de gobierno correspondientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 27, 42 y 53 de esta Ley, las Cajas de Ahorros incluirán entre sus normas transitorias de funcionamiento la obligación de llevar a cabo la primera renovación parcial dentro de los tres meses desde la celebración de las próximas elecciones autonómica y municipales, que afectará a todos los miembros de los grupos de las Cortes de Castilla-La Mancha, Corporaciones Municipales y entidades Fundadoras, cuyos representantes verán así limitado su mandato.
Transcurridos dos años desde la primera renovación parcial citada, se renovarán totalmente los grupos de Impositores y Empleados.
SEGUNDA
El artículo 2º, apartado segundo, letra c) de la Ley de Publicidad en el Diario Oficial de las rentas, bienes y actividades de los gestores públicos de Castilla-La Mancha queda redactado como sigue:
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Modificación incorporada a la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 6/1994, 22 diciembre («D.O.C.M.» 13 enero 1995), de Publicidad en el Diario Oficial de las rentas, bienes y actividades de los gestores públicos de Castilla-La Mancha.TERCERA
Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la legislación vigente.
CUARTA
Si de la aplicación del principio de proporcionalidad estricta en la elección de representantes de los distintos órganos y grupos citados en esta Ley, resultaran cifras compuestas de números enteros y decimales, se redondearán éstos, tomando el número entero inmediato superior al resultante si la cifra decimal fuera igual o superior a cinco y, en caso contrario, el inmediato inferior. En caso necesario se tendrá en cuenta para la asignación los mayores restos de dichos resultados.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.