Ley 4/2007, de 08-03-2007, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 60 de 20 de Marzo de 2007 y BOE núm. 118 de 17 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 09 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 07 de Abril de 2010
Título III
De la Evaluación Ambiental de planes y programas
Capítulo I
Finalidad, objeto y efectos
Artículo 25 Planes y programas objeto de evaluación
1. Los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha relativos a las materias que se expresan en el apartado segundo, previamente a su aprobación por el órgano administrativo competente deberán ser objeto de evaluación por el órgano ambiental, así como someterse a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente cuando tengan alcance regional o afecten a más de una provincia.
2. Serán objeto de Evaluación Ambiental de acuerdo con esta ley los planes y programas, así como sus revisiones o modificaciones:
- a) Que se elaboren con respecto a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la industria, la minería, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo y que establezca el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los Anexos I y II de la presente ley, o
- b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, y, atendiendo al efecto probable, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
3. No serán objeto de Evaluación Ambiental los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y las modificaciones menores de planes y programas, así como los no previstos en el apartado 2, excepto cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.
4. La Evaluación Ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos que lo desarrollen y, en su caso, las condiciones para el no sometimiento.
5. Podrá tramitarse de forma conjunta la Evaluación Ambiental de un plan o programa y el proyecto que lo desarrolla.
Artículo 26 Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas
1. En los supuestos previstos en el artículo 25.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Se concederá un plazo de 20 días para examinar la documentación y formular las sugerencias y observaciones, transcurrido dicho plazo el órgano ambiental resolverá en los 20 días siguientes.
2. La determinación de someterse a Evaluación Ambiental podrá realizarse, bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, según se determine en vía reglamentaria. En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo V.
3. En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión.
4. Superado el plazo establecido en el apartado 1 sin resolución del órgano ambiental, se entenderá que existen efectos negativos significativos en el medio ambiente, y por ello se debe someter al trámite de Evaluación Ambiental.
Capítulo II
Procedimiento de Evaluación Ambiental de planes y programas
Artículo 27 Iniciación
Los órganos de la Administración Autonómica y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella y de la administración local que promuevan un plan o programa de los previstos en el artículo 25 de la presente ley deberán comunicar al órgano ambiental su iniciación. A dicha comunicación acompañarán una evaluación de los siguientes aspectos, recogidos en un documento único, en formato convencional y otra copia en soporte informático:
- a) Los objetivos de la planificación.
- b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas.
- c) El desarrollo previsible del plan o programa.
- d) Los efectos ambientales previsibles.
- e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
Artículo 28 Intervención previa del órgano ambiental
1. A la vista de la documentación recibida, el órgano ambiental realizará las actuaciones que se indican a continuación:
- a) Identificará las administraciones públicas afectadas y el público interesado a los que se debe consultar, a las cuales formulará la consulta dando un plazo de 20 días para que remitan sus sugerencias.
- b) Una vez finalizado el plazo de consultas, el órgano ambiental, en el plazo de 20 días, determinará si el plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. En el supuesto de que deba someterse elaborará un documento de referencia con los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso y determinará el contenido, con la amplitud y el nivel de detalle necesarios, de la información que se debe tener en cuenta en el informe de sostenibilidad ambiental.
- c) Definirá las modalidades, la amplitud y los plazos de información y consultas, que como mínimo serán de 45 días, que deberán realizarse durante el procedimiento de elaboración del plan o programa, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento de aprobación del plan o programa correspondiente. Las modalidades de información y consulta se podrán realizar por medios convencionales, telemáticos o cualesquiera otros, siempre que acrediten la realización de la consulta.
2. El órgano promotor tomará parte en las actuaciones de intervención preliminar del órgano ambiental. El órgano ambiental podrá requerir al órgano promotor la ampliación o aclaración de la documentación remitida.
3. En un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación a que hace referencia al artículo anterior, el órgano ambiental trasladará al órgano promotor el documento de referencia.
4. El órgano ambiental pondrá a disposición pública el documento de referencia, la relación de administraciones públicas afectadas y el público interesado identificados, y las modalidades de información y consulta.
Asimismo, remitirá el documento de referencia a las administraciones públicas afectadas y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, en su caso, hubieran sido consultadas.
Artículo 29 Informe de sostenibilidad ambiental
El órgano promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental con arreglo a los criterios contenidos en el documento de referencia, elaborado por el órgano ambiental.
1. En el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa «sin proyecto», que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa.
2. El Informe de Sostenibilidad Ambiental facilitará la información especificada en el Anexo IV así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
- a) Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
- b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.
- c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra.
- d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.
3. Se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas promovidos por otras Administraciones públicas así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.
4. El Informe de Sostenibilidad Ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el Anexo IV.
Artículo 30 Consultas
1. El órgano promotor someterá la versión preliminar del plan o programa, incluyendo el Informe de Sostenibilidad Ambiental, a consultas en los plazos y modalidades definidos por el órgano ambiental según lo dispuesto en el artículo 28.1.c), que implicará las siguientes actuaciones:
- a) Puesta a disposición del público.
- b) Consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, que dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinarlo y formular observaciones.
2. El órgano promotor responderá motivadamente a las observaciones y alegaciones que se formulen en las consultas, a cuyos efectos elaborará un documento en el que se justifique cómo se han tomado en consideración aquéllas en la propuesta de plan o programa incluyendo el Informe de Sostenibilidad Ambiental.
3. Las entidades Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa, entendiéndose favorable en caso de silencio.
Artículo 31 Memoria ambiental
Finalizada la fase de consultas, se elaborará una memoria ambiental con objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la que se analizarán el proceso de evaluación, el Informe de Sostenibilidad Ambiental y su calidad, y se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.
La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa, así como el seguimiento, revisión y modificación de la misma.
La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva. Será realizada por el órgano promotor con el acuerdo del órgano ambiental.
Artículo 32 Propuesta de plan o programa
El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el informe de Sostenibilidad Ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas, y la memoria ambiental.
Si el órgano promotor no hubiera elaborado la propuesta del plan o programa, en un plazo que no podrá sobrepasar los tres años, desde que éste reciba las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas, deberá nuevamente someter a consultas la versión preliminar del plan o programa.
Artículo 33 Publicidad
Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas y del público consultado la siguiente documentación:
- a) El plan o programa aprobado.
- b) Una declaración que resuma los siguientes aspectos:
- 1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
- 2.º Cómo se han tomado en consideración el Informe de Sostenibilidad Ambiental, los resultados de las consultas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
- 3.º Las razones de la elección del plan o programa aprobados, en relación con las alternativas consideradas.
- c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
- d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los puntos b) y c).
Artículo 34 Seguimiento y verificación
1. Los órganos promotores, o en su caso el órgano sustantivo, deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el Informe de Sostenibilidad Ambiental.
2. Para evitar duplicidades se establecerán mecanismos de seguimiento y sistemas de autocontrol autorizados por el órgano ambiental. En la acción de seguimiento y verificación podrán colaborar las entidades colaboradoras inscritas en el registro establecido al efecto.