Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 1 de 02 de Enero de 1991 y BOE núm. 93 de 18 de Abril de 1991
- Vigencia desde 02 de Marzo de 1991. Revisión vigente desde 02 de Marzo de 1991


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TITULO IV
De las asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos
Artículo 17
De acuerdo con la presente ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos las que, sin ánimo de lucro, estén legalmente constituidas y tengan por pricipal finalidad la protección y defensa de los animales domésticos. Estas asociaciones serán consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes cuando se hagan cargo de la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales.
Artículo 18
Las Asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, Entidades Colaboradoras en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales domésticos.
Artículo 19
Las Administraciones Públicas, Autonómica o Local podrán conceder ayudas a las Asociaciones que hayan sido declaradas colaboradoras y entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en los centros a que hace referencia el artículo catorce de esta Ley.