Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 1 de 02 de Enero de 1991 y BOE núm. 93 de 18 de Abril de 1991
- Vigencia desde 02 de Marzo de 1991. Revisión vigente desde 02 de Marzo de 1991
TITULO III
Del abandono de animales y de los centros de recogida
Artículo 12
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.
2. Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores.
3. Las Administraciones Locales o, en su caso, la Consejería de Agricultura deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
4. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de veinte días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo, podrá darse al animal el destino más conveniente.
5. Si el animal lleva identificación, se notificará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de veinte dias para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
Artículo 13
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Locales podrán establecer convenios con la Consejería de Agricultura, con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
2. Las asociaciones y entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados deberán contar con la autorización de la Consejería de Agricultura para realizar este servicio, previo informe de la Entidad Local afectada.
3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones que les sean de aplicación, los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades Protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura.
- b) Llevar debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
- c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.
- d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.
2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
Artículo 15
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán disponer de los mismos en la forma que consideren más conveniente. En caso de cesión, deberán entregarse en las debidas condiciones higienico-sanitarias.
2. El sacrificio, desinfección y desinsectación o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.
3. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen la pérdida de consciencia inmediata.
Artículo 16
En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Locales y la Consejería de Agricultura, a entregar los animales que tengan en existencias a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de los definidos en el artículo catorce, aportando la documentación relativa los animales afectados.