Ley 7/2000, de 23 Noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 122 de 05 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 5 de 05 de Enero de 2001
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2000. Revisión vigente desde 01 de Agosto de 2020
Título II
De las Ordenanzas y del aprovechamiento de pastos
Capítulo I
Ordenación de Pastos
Artículo 12
En los respectivos términos municipales sometidos a la ordenación común, regirá una ordenanza de pastos, elaborada y aprobada mediante el procedimiento legalmente establecido, en los que se deberá consignar:
- 1. Número de hectáreas del término municipal, diferenciando:
- 2. Número de explotaciones ganaderas, por especie y su equivalencia en Unidad de Ganado Mayor (UGM).
- 3. Extensión y linderos de los polígonos en que se encuentra dividido el término e indicación, en su caso, de los enclavados existentes.
- 4. Determinación de los polígonos existentes destinados a ganado trashumante.
- 5. Determinación de polígonos o enclaves adecuados para ganado enfermo.
- 6. Fijación de las hectáreas que precisa para sustentarse una Unidad de Ganado Mayor (UGM) o su equivalente, sin contar con las crías, en cada polígono, por año completo o por temporada de pastos.
- 7. Clases de aprovechamientos, épocas, duración y normas sobre los mismos, teniendo en cuenta las costumbres y características locales y comarcales.
- 8. Indicación de la anchura de las vías pecuarias y de las servidumbres de paso existentes.
- 9. Delimitación del polígono asignado a la dula, si es que existiese, y el régimen de administración y normas que la regulen.
- 10. Procedimiento para el cobro de los pastos a los ganaderos y su pago a los propietarios de tierras.
- 11. Podrá consignarse, adicionalmente, todo aquello que respetando la normativa aplicable, pudiera suponer una mejora de la gestión y el aprovechamiento de pastos y por tanto un efecto favorable para la ganadería extensiva.
Artículo 13
1. El procedimiento para elaborar y modificar las Ordenanzas será el siguiente:
- a) Elaboración de la propuesta de Ordenanza por la Comisión Local de Pastos.
- b) Exposición al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento por el plazo mínimo de 1 mes.
- c) Resolución de las alegaciones emitidas, en su caso.
- d) Elevar a la Comisión Provincial la propuesta de Ordenanza.
- e) Emisión de informe por la Comisión Provincial de Pastos en el plazo de un mes desde su recepción. Si no emitiese informe en el plazo previsto, éste se entenderá favorable.
- f) Aprobación por el Delegado Provincial de la Consejería con competencia en materia de agricultura y ganadería en el plazo de un mes a contar desde su recepción. Si no se emitiese resolución alguna en dicho plazo, se entenderá aprobada por silencio administrativo.
2. Las ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras deberán ser aprobadas antes de dar comienzo el año ganadero, para que puedan ser aplicadas al mismo.
3. Las Ordenanzas aprobadas serán publicadas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente. Se publicará un anuncio de dicha exposición en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Capítulo II
Pastos y Aprovechamientos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 14
Por pastos se entiende, a los efectos de esta Ley, todos aquellos productos procedentes de praderas, eriales o productos secundarios de explotaciones agrícolas o forestales que sean susceptibles de servir como alimento del ganado.
Artículo 15
1. La adjudicación de pastos se efectuará conforme a lo establecido en esta Ley.
2. Las formas de adjudicación serán:
- a) Convenio entre agricultores y ganaderos en fincas que su extensión sea suficiente para el mantenimiento del rebaño base o se encuentren excluidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y no hayan perdido la condición por lo que fueron excluidas.
- b) Mediante adjudicación por la Comisión Local de Pastos cuando no se dé el supuesto previsto en el apartado a).
- c) Subasta pública, cuando no se den los supuestos anteriores y haya sobrantes permanentes de pastos.
2. Con el objeto de conseguir un mejor aprovechamiento de los pastos, podrán realizarse adjudicaciones extraordinarias de terrenos sobrantes que no hayan sido adjudicados mediante las formas descritas anteriormente.
Artículo16
Sólo podrán acceder al régimen de aprovechamiento de pastos sometidos a ordenación común, o comunales, los ganaderos cuyos animales procedan de explotaciones que guarden en todo momento las normas vigentes sobre sanidad, identificación y registro animal.
En ningún caso podrán ser adjudicatarios de pastos aquellos ganaderos cuyos animales procedan de explotaciones que no tengan la calificación sanitaria requerida para mover libremente su ganado, debido tanto a enfermedades objeto de programas de erradicación como a otras enfermedades que por razones de sanidad animal se determinen. Igualmente, no podrán ser adjudicatarios los ganaderos cuyos animales no se encuentren identificados de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 17
1. Los pastos sujetos a la ordenación común regulada en el artículo siguiente se adjudicarán de acuerdo al siguiente orden de preferencia:
- a) En primer lugar, a ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo, debiéndose asignar a cada una las hectáreas de pastos que les correspondan en función de las Unidades de Ganado Mayor que realmente dispongan.
- b) Si después de adjudicar a los anteriores existiesen pastos sobrantes, se adjudicarán a los ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en municipios limítrofes, con código REGA en los mismos, con asignación de hectáreas con el mismo criterio que en el apartado anterior.
- c) Si siguiesen existiendo pastos sobrantes, se adjudicarán a ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en municipios no limítrofes, con código REGA en los mismos, con asignación de hectáreas con el mismo criterio que en el apartado a).
2. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes que superen la carga ganadera establecida por la Comisión Local o la que rija para esa zona, tendrán preferencia todas las explotaciones ganaderas que teniendo calificación sanitaria conforme al artículo anterior:
- a) Quienes pertenezcan a una Agrupación de Productores o a una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.
- b) Quienes los tuvieran adjudicadas en años anteriores, tomando como referencia los cuatro últimos años.

Artículo 18
1. Quedan incluidos en la Ordenación Común de pastos las superficies agrarias productivas, los pastos comunales y las superficies destinadas tradicionalmente al pastoreo que no sean expresamente excluidas o que habiendo sido excluidas con anterioridad a esta Ley, no hayan perdido la condición por la que se produjo tal exclusión.
2. Los terrenos incluidos dentro de las vías pecuarias serán de aprovechamiento de pastos libre.
Sección segunda
Exclusión de superficies
Artículo 19
1. Están excluidos de la ordenación común de aprovechamiento:
- a) Las zonas que ostenten la condición de regadío, cuando se hayan regado en una de las dos últimas campañas y las huertas. A los efectos del presente apartado se entenderá por regadíos los de carácter permanente y/o intensivos, sin que en ningún caso queden comprendidos dentro de los mismos los cultivos herbáceos.
- b) Las superficies plantadas de viñedos, olivares o frutales.
- c) Los montes catalogados de Utilidad Pública, los Conveniados y Consorciados, salvo informe contrario del órgano competente.
- d) Las fincas cercadas de modo permanente mediante setos vivos o de obra.
- e) Las fincas enclavadas en alguna de las anteriores superficies.
2. Las superficies enumeradas, excepto los montes señalados en el apartado c), podrán ser aprovechadas con el consentimiento escrito del titular.
Sección Tercera
Agrupación de fincas
Artículo 20
1. Los titulares de fincas rústicas colindantes podrán, previo informe de la Comisión Local y con autorización de la Delegación Provincial con competencia en materia de agricultura y ganadería, agrupar sus fincas para que pudieran ser excluidas del régimen común de aprovechamiento, siempre que:
- a) El aprovechamiento de las fincas agrupadas se efectúe por ganado que posean o adquieran legalmente los titulares de las fincas agrupadas.
- b) Que las fincas formen un coto bien delimitado y no obstaculice los demás aprovechamientos.
- c) Que pueda sustentar un número de UGM mínimo que fije la propia Delegación Provincial con competencias en materia de Agricultura y Ganadería.Véase Res [CASTILLA-LA MANCHA] 24 febrero 2006, de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete, por la que se fija el número de UGM mínimo, a efectos de agrupación de fincas para que puedan ser excluidas del régimen común de aprovechamiento de pastos («D.O.C.M.» 16 marzo).LE0000226891_20060405
2. El aprovechamiento de pastos, hierbas o rastrojeras de las fincas agrupadas no puede cederse, ni subarrendarse a terceros ajenos a dichas fincas.
Sección Cuarta
Segregación de fincas
Artículo 21
1. Los interesados podrán solicitar con tres meses de antelación la segregación de superficies especificando la razón.
2. La Delegación Provincial resolverá las peticiones de segregación de fincas, salvo las excepciones no autorizables establecidas en las Ordenanzas de Pastos.
3. Las fincas que puedan segregarse deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos.
- b) Las que hallándose bajo una misma linde sean objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca con una carga ganadera anual mínima de 30 UGM según la carga ganadera que en cada caso establezca la Comisión Local de Pastos.
- c) Las que bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero independiente, mediante acuerdo privado del propietario o cultivador con el ganadero y admitan un aprovechamiento mínimo de 35 UGM según la carga ganadera que en cada caso establezca la Comisión local de Pastos. Dicho acuerdo puede ser suscrito por agrupaciones de agricultores o de ganaderos o de ambas conjuntamente. En estos casos, los conflictos que puedan suscitarse entre las partes contratantes, se resolverán en la jurisdicción ordinaria.
4. La Delegación Provincial podrá anular las segregaciones de fincas otorgadas, cuando incumplan los requisitos de los apartados anteriores.
Sección Quinta
Aislamiento de ganado
Artículo 22
1. Excepcionalmente cuando en una localidad, término municipal o comarca surgiera una epizootía, que conforme a la legislación vigente imponga restricciones al movimiento del ganado afectado, la Comisión Local de Pastos acotará los terrenos adjudicados a las ganaderías afectadas, previa comunicación de la autoridad competente.
2. Los terrenos acotados quedarán excluidos provisionalmente de pastos, hasta que por parte de la autoridad competente se levanten las restricciones impuestas con motivo de declaración de la epizootía.
3. El dueño del ganado enfermo deberá abonar el importe de los pastos que aproveche en proporción a la superficie acotada y al tiempo que dicho terreno estuviera a disposición del ganado afectado sin poder ser aprovechado por el resto de las ganaderías que sufran una reducción en los pastos a ellas asignados, como consecuencia del confinamiento obligatorio del ganado enfermo.