Ley 7/2007, de 15-03-2007, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 72 de 05 de Abril de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 05 de Mayo de 2007. Esta revisión vigente desde 24 de Diciembre de 2009
Título V
Aseguramiento de la calidad agroalimentaria
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 35 Finalidades y ámbito de aplicación
1. La finalidad del aseguramiento de la calidad agroalimentaria es garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores agroalimentarios.
2. El ámbito de aplicación del presente Título se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de los productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Título los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o los animales, especialmente las cuestiones relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales, carnes y vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.
Capítulo II
Obligaciones de los operadores agroalimentarios
Artículo 36 Deberes generales de los operadores agroalimentarios
1. Los operadores agroalimentarios quedarán sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley y demás normas específicas que sean de aplicación, quedando particularmente obligados a:
- a) Asegurar y garantizar que los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.
- b) Comunicar a los órganos competentes en la materia cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia u otra práctica que induzca a engaño a otros operadores agroalimentarios o a los consumidores y perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos agroalimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
- c) Comunicar inmediatamente a la administración, una vez conocida la circunstancia por el propio operador, que los productos agroalimentarios o algunos elementos y materias para la producción y comercialización agroalimentarias que ha comercializado no cumplen la vigente legislación en materia de calidad y conformidad.
- d) Informar a los receptores o consumidores de las características esenciales y cualitativas y de las condiciones de producción y distribución que afecten a la calidad del producto, asegurándose de que la información relativa al etiquetado, la publicidad, la presentación, incluidos la forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, no induzcan a engaño a los receptores y consumidores.
- e) Disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que hacen constar en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos agroalimentarios, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
- f) Colaborar con los servicios de inspección.
- g) Disponer de los sistemas para el aseguramiento de la calidad y para garantizar la trazabilidad de los productos agroalimentarios previstos en el presente Capítulo.
2. Además de las obligaciones anteriormente establecidas, los operadores agroalimentarios que estén amparados en una figura de calidad deberán:
Artículo 37 Registro de Industrias Agroalimentarias
1. Los operadores agroalimentarios que manipulen, conserven y transformen productos agroalimentarios deberán inscribir sus instalaciones en el Registro de Industrias Agroalimentarias, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan legal o reglamentariamente.
2. La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros en la que la misma sea preceptiva.
Artículo 38 Sistema interno de control de calidad
Con el fin de cumplir los deberes del artículo 36, los operadores agroalimentarios deben tener:
- a) Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.
- b) Un plan de control de calidad que contemple, como mínimo, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de la toma de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.
Artículo 39 Sistema de reclamaciones y retirada de productos
Los operadores agroalimentarios deben disponer de un procedimiento de tratamiento de las reclamaciones y deben establecer un mecanismo de retirada inmediata de los productos no conformes existentes en el circuito de distribución o comercialización que permita conocer con exactitud el destino de los productos que deben retirarse, los cuales, ante una eventual nueva puesta en circulación, deben ser evaluados nuevamente por el control de calidad.
Artículo 40 Aseguramiento de la trazabilidad de los productos
1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización.
2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con los que trabajan, así como las informaciones relativas a dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
3. Las informaciones que no puedan ser verificadas no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan.
5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
Artículo 41 Identificación de los productos
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino a los operadores agroalimentarios o consumidores finales, deben estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
2. En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a utilizar dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases que contengan productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias. Dicha identificación debe efectuarse de forma clara mediante una rotulación o marcaje únicos, indelebles e inequívocos y ha de quedar registrada y relacionada con los registros y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.
3. Está prohibido el almacenamiento en cualquier instalación o el transporte de productos no identificados.
Artículo 42 Registros de los productos
1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias.
2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para relacionar los productos existentes en las instalaciones con sus datos identificativos, especialmente la identidad y el domicilio de quien los suministra o de quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto.
3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados.
4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial.
5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.
Artículo 43 Documentos de acompañamiento
1. En caso de exención del etiquetado reglamentario, para transportar o hacer circular productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias debe disponerse de un documento en el cual han de constar los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan una suficiente y adecuada información. Este documento deberá incluir, como mínimo, la identificación y domicilio del suministrador, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, designación, denominación, categoría y fecha de producción.
2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deben conservarse durante un período de cinco años y estar a disposición de los servicios de inspección y control.
3. Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
Artículo 44 Prohibición de productos no conformes
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria que no cumplan lo establecido en la presente ley o en normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector agroalimentario.
2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una inmediata regularización o, de forma controlada, ser destinados a otros sectores diferentes del agroalimentario, ser reexpedidos a su origen o ser destruidos.
3. En el supuesto de que un producto agroalimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentaria que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa se presumirán también no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.
4. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.
5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes serán objeto de registro con arreglo a lo que dispone el artículo 42 de la presente ley.
6. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
Artículo 45 Cumplimientos específicos
1. Por norma reglamentaria podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este capítulo, o de algunas de ellas, a los titulares de explotaciones del sector primario, para un producto, sector o actividad determinada.
2. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de la presente ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en este capítulo, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.
Capítulo III
Control oficial de la calidad agroalimentaria
Artículo 46 La actuación inspectora
1. La Consejería competente en materia agroalimentaria desarrollará actuaciones de control e inspección sobre los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, en orden a comprobar su adecuación a la normativa en materia de producción y comercialización agroalimentaria.
2. A los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación a los productos agroalimentarios, las actuaciones de inspección y control deben efectuarse, especialmente, en lo que concierne a los siguientes aspectos:
- a) Las propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido en principios útiles, especie, origen y procedencia.
- b) La publicidad de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización.
- c) El uso adecuado de las denominaciones geográficas de calidad, y otros sistemas de protección de la calidad diferenciada.
- d) La identidad y la actividad de los operadores.
- e) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.
3. La actuación inspectora se llevará a cabo:
Artículo 47 Competencias
1. La Dirección General competente en materia agroalimentaria velará por el cumplimiento de la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y la comercialización agroalimentarias en la totalidad de las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
2. En el supuesto de que, por la naturaleza de las investigaciones y de conformidad con los acuerdos que se establezcan con otros departamentos u administraciones competentes en la materia, la inspección y el control oficiales pueden extenderse al comercio al por menor o minorista y a los mercados mayoristas de destino, se comunicará al órgano competente en la materia.
3. Estarán sometidos a la inspección los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias. y particularmente:
- a) Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes fases de producción, transformación y comercialización.
- b) Los productos semiacabados y acabados dispuestos para la venta.
- c) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás productos utilizados para la preparación y producción de productos agroalimentarios.
- d) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos agroalimentarios.
- e) Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración o tratamiento de productos agroalimentarios.
- f) El etiquetado, presentación y publicidad de los productos agroalimentarios.
- g) Los medios de conservación.
Artículo 48 Funciones de la inspección
1. Son funciones de la inspección el control e inspección de la calidad y conformidad de los productos agroalimentarios y, en particular, las siguientes:
- a) Verificar los productos acabados, las materias primas, los ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y demás productos que puedan utilizarse como componente.
- b) Comprobar las condiciones en las que se efectúa cada una de las fases de producción, transformación y comercialización que tienen incidencia en la calidad y la conformidad de los productos.
- c) Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros, la contabilidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.
- d) Establecer los correspondientes programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que deben llevarse a cabo en un determinado período.
- e) Detectar y evidenciar los riesgos de fraude, adulteración o falsificación; las prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios, y los conductos que puedan afectar negativamente o que perjudiquen los intereses económicos del sector agroalimentario o de los consumidores.
- f) Localizar los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes e impedir su acceso a los circuitos de comercialización.
- g) Evaluar los medios y sistemas de control interno utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la correcta ejecución de su actividad, en cumplimiento de la reglamentación de aplicación en materia de calidad y conformidad de los productos.
- h) Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios.
- i) Impulsar el trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.
2. Se determinarán reglamentariamente los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.
Artículo 49 Del acto de la inspección
1. La actuación inspectora consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: inspección, toma de muestras y análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de control aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.
2. Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de las actuaciones.
3. Asimismo, los inspectores podrán hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.
4. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse en caso necesario:
- a) Con las manifestaciones del responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.
- b) Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.
- c) Con las comprobaciones, realizadas por el inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.
5. Una vez realizadas todas las averiguaciones que estimen oportunas, los inspectores levantarán acta, haciendo una pormenorizada relación de las conductas y hechos constatados.
6. La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y reglamentariamente.
Artículo 50 Del personal inspector
1. En ejercicio de sus funciones, el personal de los órganos de la administración competente que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. El personal de la Administración que realice funciones inspectoras puede acceder, en ejercicio de sus funciones, a los locales e instalaciones, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación industrial o contable de las empresas que inspeccione.
3. Los inspectores están obligados a cumplir estrictamente el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
4. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia agroalimentaria, así como por aquellos que, sean expresamente habilitados por resolución del Director General competente en materia de calidad agroalimentaria.
Artículo 51 Obligaciones de los operadores agroalimentarios en materia de inspección
Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones:
- a) Permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y facilitar las visitas de inspección.
- b) Suministrar la información y la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización y de las instalaciones, productos, equipos o servicios, que se solicite, a los efectos de su comprobación.
- c) Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.
- d) Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios.
- e) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.
Artículo 52 Derechos de los operadores agroalimentarios en relación con los actos de inspección
Los operadores agroalimentarios tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Así mismo podrán, en el momento de la inspección, exigir la acreditación del inspector, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones en el mismo acto.
Capítulo IV
Medidas cautelares y preventivas
Artículo 53 Adopción de medidas cautelares y preventivas
1. En ejercicio de la función inspectora y en aquellos casos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias, el personal inspector, en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento.
2. Las medidas cautelares que adopte el inspector se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.
3. Si se han adoptado las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de las mismas se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles.
Las medidas cautelares habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
4. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.
Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
5. Las medidas cautelares podrán adoptarse, entre otros, en los supuestos siguientes:
- a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector agroalimentario.
- b) Cuando se usen inadecuadamente los nombres protegidos por las denominaciones de calidad, así como de los sistemas de protección o elaboración u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a confusión.
- c) Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos agroalimentarios o en las materias o elementos para la producción y comercialización.
- d) Si se comprueba que se transportan o comercializan productos agroalimentarios o materias o elementos para la producción y comercialización sin el preceptivo documento de acompañamiento o el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
- e) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias.
Artículo 54 Medidas cautelares
1. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:
- a) La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
- b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar.
- c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
- d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
- e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
- f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
2. Además, para operadores inscritos en registros de los sistemas de protección o figuras de calidad, la medida cautelar podrá consistir también en la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.
3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización del citado órgano.
4. Las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos administrativos que procedan.
5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
Artículo 55 Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar adoptada, comunicará en el acuerdo de incoación a la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de quince días para optar, según el nivel de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:
- a) Regularizar y enmendar la no conformidad de las mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
- b) Regularizar y subsanar la no conformidad de las mercancías y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
- c) Destinar las mercancías a sectores distintos del agroalimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
- d) Reenviar o devolver las mercancías a su lugar de origen.
- e) Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
Con independencia de las opciones facilitadas, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas, para el supuesto de que el responsable o titular de las mismas no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las especificadas singularmente.
2. La ejecución de las opciones a que se refiere el apartado anterior habrá de ser verificada por el personal inspector de la Consejería competente en materia agroalimentaria.
3. El órgano competente podrá ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pudiera, en su caso, corresponder.
4. Los gastos generados por estas operaciones correrán a cargo del responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
Artículo 56 Medidas cautelares respecto a productos perecederos
En caso de productos agroalimentarios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos inmovilizados o retenidos, que sean aptos para el consumo, el órgano competente podrá distribuir la mercancía entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción.
Artículo 57 Multas coercitivas
En el supuesto de que el operador agroalimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección, no aplique las medidas cautelares que se le impongan o no cumpla con las opciones impuestas, el órgano competente en materia agroalimentaria puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.