Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 78 de 10 de Julio de 2001 y BOE núm. 227 de 21 de Septiembre de 2001
- Vigencia desde 30 de Julio de 2001
Título II
Normas técnicas sobre la exposición a los campos electromagnéticos originados por las instalaciones de radiocomunicación
Artículo 4 Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades
1. Las actividades objeto de esta Ley, y las instalaciones que estén vinculadas ellas, han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones de protección de la salud y seguridad, a los objetivos de calidad medioambiental y conforme a los criterios de planeamiento urbanístico que fija la legislación vigente y, específicamente, las establecidas por esta Ley.
2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:
- a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud.
- b) Garantizar la cobertura de los servicios de radiocomunicación a la población de Castilla-La Mancha.
- c) Prevenir las afecciones al paisaje.
- d) Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico y cumplan los requisitos de protección de la salud que establece esta Ley.
Artículo 5 Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos
Las instalaciones objeto de esta Ley han de cumplir los niveles máximos de exposición, las distancias de seguridad y protección establecidas en los Anexos 1, 2 y 3.
Artículo 6 Normas de protección ambiental. Prohibiciones y limitaciones a las instalaciones
Con carácter general y, sin perjuicio de la normativa específica, no podrán establecerse instalaciones de radiocomunicación en los bienes inmuebles de interés cultural declarados Monumentos por la Ley de Patrimonio Histórico y en los espacios naturales protegidos calificados por las categorías de Microreservas y Monumentos Naturales por la Ley de Conservación de la Naturaleza.
Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas y Jardines declarados como bienes de interés cultural así como en el resto de categorías de espacios naturales protegidos, obligándose a incorporar las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual.
Se limitarán igualmente las instalaciones de radiocomunicación en centros hospitalarios y geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos, escuelas infantiles y en todos aquellos espacios que se definan reglamentariamente como de especial riesgo.
El órgano competente de la Junta de Comunidades, o los Ayuntamientos en su caso, por razones medioambientales o paisajísticas y urbanísticas, y previo trámite de audiencia a los interesados, podrá imponer acciones de mimetización y soluciones específicas destinadas a minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno, a incluso prohibir determinadas tipologías de instalaciones de radiocomunicación.
Artículo 7 Conservación y revisión
Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual de acuerdo con los fines de esta Ley. Inciso del artículo 7, en que que obliga a los operadores a «incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes» declarado inconstitucional y nulo por Sentencia TC (Sala Pleno) 8/2012, de 18 enero.
Los operadores tendrán que revisar las instalaciones anualmente, notificando en el plazo de dos meses a la Consejería competente la acreditación de dicha revisión.
Los titulares de las instalaciones estarán obligados a subsanar las deficiencias de conservación en un plazo máximo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o bienes, las medidas deberán de adoptarse de forma inmediata.
En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos.
Téngase en cuenta el apartado 2.º del fallo de la Sentencia TC (Sala Pleno) 8/2012, de 18 enero que establece: «Son conformes a la Constitución el subapartado 1 del art. 2.2, el inciso del art. 7 en el que se obliga a los operadores a «incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan ... a minimizar el impacto ambiental y visual», los apartados segundo y tercero de este art. 7, y el artículo 14, todos ellos de la Ley de Cortes de Castilla-La Mancha, 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha, siempre que se interpreten tal y como se ha indicado en los fundamentos jurídicos 5, 7 y 9, respectivamente, de esta Sentencia.» Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 2002 («B.O.E.» 15 octubre), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre el presente artículo 7 se había producido en el recurso de inconstitucionalidad número 2.194/2002, («B.O.E.» 21 mayo 2002).Artículo 8 Ordenación de los emplazamientos
El emplazamiento de las instalaciones de radiocomunicación queda sujeto a las determinaciones fijadas en esta Ley y en su normativa de desarrollo y a las que resulten de la normativa medioambiental y urbanística.