Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 40 de 12 de Junio de 1999 y BOE núm. 178 de 28 de Julio de 1999
- Vigencia desde 02 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 15 de Abril de 2018


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TITULO III
De los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles
CAPITULO I
De los espacios naturales protegidos
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 31 Principio general
Aquellas partes del territorio de Castilla-La Mancha, incluidas las aguas continentales, que contengan recursos naturales sobresalientes o de especial interés, podrán ser declaradas protegidas de acuerdo con lo regulado por esta Ley.
Artículo 32 Procedimiento
1. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido se adoptará por el Consejo de Gobierno, debiendo publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
2. La instrucción del procedimiento será realizada por la Consejería, que lo someterá a los trámites de audiencia de los interesados, información pública y consulta a los intereses sociales e institucionales afectados. Cuando se trate de Parques o Reservas Naturales se recabará, además, informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. En el caso de Parques y Reservas Naturales, será requisito para su declaración la previa aprobación de un P.O.R.N. para la zona afectada.
4. Cuando la declaración sea consecuencia de las determinaciones de un P.O.R.N., no será necesario reiterar los trámites de audiencia de los interesados, información pública y consulta a los intereses sociales e institucionales afectados.
5. Durante la tramitación del procedimiento para declarar un espacio natural protegido, y en tanto se resuelve, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica del espacio natural que dificulten o lleguen a hacer imposible la adecuada conservación de sus recursos naturales, siendo de aplicación, al efecto, el mismo régimen de protección establecido en el art. 30 para las zonas afectadas por la tramitación de un P.O.R.N.
Artículo 33 Procedimiento de urgencia
1. Cuando constara la existencia de amenaza sobre una zona bien conservada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar su estado, o cuando iniciada la tramitación de un P.O.R.N. se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva, para lo cual:
- a) Por el Consejo de Gobierno se acordará la tramitación urgente del procedimiento para la declaración de espacio natural protegido.
- b) Se eximirá del requisito de la previa aprobación de un P.O.R.N. para la declaración de Parques y Reservas Naturales, con independencia de que la tramitación de dicho plan, si procede, se inicie de inmediato.
- c) No será preceptivo el informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente en los casos en que fuera exigible, si bien se le dará cuenta posteriormente de lo actuado.
- d) Los titulares de los terrenos estarán obligados a facilitar información y acceso a los representantes de la Consejería con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.
2. Los motivos que justifican la urgencia se expresarán en la norma de declaración, debiendo tramitarse el P.O.R.N. en el plazo de un año a partir de la declaración cuando se trate de Parques o Reservas Naturales.
Artículo 34 Declaración
1. La declaración de los espacios naturales protegidos corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería, que será responsable de su administración y gestión. En el caso de los parques naturales lo será por Ley, el resto por Decreto.
2. La Ley o Decreto por el que se declare un espacio natural protegido incorporará la regulación general aplicable a los usos, aprovechamientos y actividades precisa para la conservación de sus recursos naturales según la clasificación establecida por el art. 51, sin perjuicio de la posterior aplicación de los instrumentos de planificación señalados por la Sección 3a de este Capítulo.
Artículo 35 Tanteo y retracto
1. La declaración de un espacio natural protegido facultará a la Junta de Comunidades para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los terrenos situados total o parcialmente en el interior del mismo.
Se entenderán incluidas en este supuesto las operaciones de adquisición de la mayoría de las participaciones en sociedades propietarias de terrenos afectados por espacios protegidos o zonas sensibles, así como la constitución o enajenación de derechos reales traslativos del uso de los mismos.
2. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el trasmitente se notificará fehacientemente a la Consejería las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, se remitirá copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión.
3. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 36 Establecimiento de servidumbres
En los espacios naturales protegidos se podrán constituir servidumbres forzosas a favor de la Consejería cuando sea preciso para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en su norma de declaración o planificación.
Artículo 37 Empleo de la denominación
Se prohíbe el empleo sin autorización de la Consejería de los nombres completos, así como de los anagramas de los espacios naturales protegidos con fines comerciales.
Artículo 38 Director-Conservador
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, sea preceptiva la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión, se designará por la Consejería a un Director-Conservador responsable de la aplicación de los instrumentos de planificación, del presupuesto y de la administración del espacio protegido, así como de la dirección de la actividad del personal adscrito al mismo.
Artículo 39 Anulación del régimen de protección
La anulación del régimen de protección, en todo o en parte, de un espacio natural protegido sólo se podrá realizar cuando existan razones de interés público prevalente que lo justifique, debiendo acordarse mediante ley. En el trámite de elaboración del correspondiente anteproyecto de ley deberá figurar el informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente
SECCION 2
Tipología de los Espacios Naturales Protegidos. Zonas Periféricas de Protección
Artículo 40 Categorías de espacios naturales protegidos
En función de los bienes, valores y recursos naturales a proteger, los espacios naturales protegidos regulados por la presente Ley se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
Artículo 41 Parques Naturales
Los Parques Naturales son áreas naturales, poco transformadas por la ocupación o explotación humanas, que en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, posean unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
El grado de naturalidad y de transformación por ocupación o explotación humanas de los Parques Naturales se apreciará en relación con el entorno comarcal y Regional.
Artículo 42 Reservas naturales
Las Reservas Naturales son espacios naturales cuya creación tiene por finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.
Artículo 43 Microreservas
Las Microreservas son espacios naturales de pequeño tamaño que contienen hábitats raros, o bien conforman el hábitat de poblaciones de especies de fauna o flora amenazadas, resultando especialmente importante su protección estricta.
Artículo 44 Reservas fluviales
Son Reservas Fluviales aquellos espacios naturales de carácter lineal que contienen ecosistemas dependientes de ríos o arroyos, de régimen permanente o estacional, que se considera necesario proteger por el grado de conservación, la singularidad o la importancia global de su biocenosis, o bien por la presencia notable de especies de fauna o flora amenazadas o de hábitats raros.
Artículo 45 Monumentos Naturales
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una atención especial.
2. Se consideran también Monumentos Naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Se entienden incluidas en el apartado anterior las formaciones geológicas que, en función de su tipología, desarrollo y extensión, resulten representativas del dominio geomorfológico donde se ubican.
Artículo 46 Paisajes protegidos
1. Son Paisajes Protegidos aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
Se entenderán incluidos en estos supuestos los paisajes agrarios tradicionales y extensivos de dehesas, praderas de diente, prados de siega y estepas cerealistas que, adicionalmente a su valoración estética y cultural, contribuyan a la conservación de una importante parte de la biodiversidad de la Región.
2. En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas agrarias de carácter tradicional y extensivo que contribuyan a la preservación de sus valores estéticos y culturales y sus recursos naturales.
Artículo 47 Parajes naturales
Son Parajes Naturales los espacios cuyas características no se correspondan con las asignadas a las categorías precedentes, en los que, en razón a su interés ecológico, paisajístico o recreativo, sea preciso adoptar disposiciones especiales de protección de sus recursos naturales de forma compatible con el ejercicio ordenado de las actividades tradicionales y del uso público no consuntivo del medio natural.
Artículo 48 Zonas periféricas de protección
1. En el entorno de los espacios naturales protegidos cuyas características y necesidades de protección así lo requieran, podrán establecerse, por el Consejo de Gobierno, zonas periféricas de protección con el fin de amortiguar la incidencia de impactos externos negativos o evitar su generación con repercusión directa o indirecta sobre el espacio que se pretende proteger, así como para garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
2. En el caso de las Reservas Fluviales o de humedales protegidos mediante alguna de las figuras previstas en esta Ley, la zona de influencia comprenderá la parte de cuenca hidrográfica donde deban regularse los usos generadores de- impactos negativos, debiendo acordarse con el organismo de cuenca correspondiente las actuaciones que procedan en lo que se refiera al dominio público hidráulico.
3. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección será la que expresen las normas por las que se declaren.
SECCION 3
Planificación de los Espacios Naturales Protegidos
Artículo 49 Principio general
En cada espacio natural protegido, independientemente de la categoría que le asigne su declaración, la normativa que regule su uso y aprovechamiento deberá garantizar la protección de sus diferentes recursos naturales, pudiendo limitar o prohibir los usos y actividades que supongan un riesgo o provoquen daños sobre aquéllos.
Artículo 50 Tipos de Planes y contenido
1. Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos son:
- a) Planes Rectores de Uso y Gestión, en adelante P.R.U.G., aplicables tanto a los Parques Naturales como al resto de espacios en que se aprecie su necesidad por la complejidad de la gestión. Estos Planes desarrollarán, en su caso, las disposiciones generales contenidas en los P.O.R.N. aplicables a la gestión del espacio protegido, e incluirán, al menos, su zonificación, la normativa aplicable a los usos, aprovechamientos y actividades, y los objetivos, directrices y actuaciones de gestión precisas.
- b) Planes Parciales, que desarrollen aspectos sectoriales de la regulación o gestión del espacio protegido.
2. Los P.R.U.G. y los Planes Parciales determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración de los espacios naturales protegidos.
Artículo 51 Clasificación general de los usos
Los diferentes planes clasificarán los usos, aprovechamientos y actividades para su regulación en las diferentes zonas objeto de planificación según resulten permitidos, requieran previa autorización o condicionado ambiental o se consideren prohibidos, en función de su repercusión sobre los valores naturales y fines del espacio protegido.
Artículo 52 Procedimiento de aprobación o modificación
1. Los P.R.U.G. y los Planes Parciales serán aprobados por la Consejería. En su tramitación se efectuará el trámite de audiencia de los interesados, información pública e informe del órgano de participación de que disponga el espacio natural protegido. En todos los casos se solicitará informe a la administración competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como al resto de las administraciones afectadas.
2. Los planes podrán establecer la periodicidad para su revisión, debiéndose seguir para su revisión el mismo procedimiento establecido para su aprobación.
Artículo 53 Relación con el planeamiento del suelo
1. Las disposiciones de los Planes a que se refiere este titulo prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico en vigor, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.
2. Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos determinarán el suelo que deba ser clasificado como rústico de protección ambiental, natural o paisajística, según proceda, salvo las excepciones expresas y justificadas que contemplen.
CAPITULO II
De las zonas sensibles
Artículo 54 Zonas sensibles. Definición
Las zonas sensibles engloban:
- a) Las zonas de especial protección para las aves designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
- b) Los lugares de importancia comunitaria y las zonas especiales de conservación, designadas en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
- c) Las Áreas Criticas derivadas de la aplicación de los planes de conservación de especies amenazadas, y las que declare el Consejo de Gobierno por contener manifestaciones importantes de hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.
- d) Las áreas forestales destinadas a la protección de los recursos naturales por aplicación de los arts. 19.3 y 20 que declare el Consejo de Gobierno.
- e) Los refugios de fauna, son áreas naturales en las que las especies cinegéticas quedan preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa, no pudiendo formar parte su territorio de terrenos cinegéticos, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que de forma excepcional pudiera autorizar la Administración, en evitación de daños o perjuicios que pudiesen ocasionar, o para la consecución de los fines para los que fue declarado el refugio.
Sus límites quedarán señalizados por la persona a cuya instancia haya sido declarado el refugio, a quien corresponderá su conservación, modificación de sus límites y, en su caso, retirada, en un plazo no superior a un mes desde la correspondiente resolución que la motivó.
LE0000548311_20180415Letra e) del artículo 54 redactada por el apartado cuatro de la disposición final tercera de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2015, 5 marzo, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 12 marzo).Vigencia: 1 abril 2015
- f) Los refugios de pesca creados por aplicación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.
- g) Aquellas otras que declare el Consejo de Gobierno por su relevante función como corredores biológicos, o por resultar preciso para el cumplimiento de normas o convenios de carácter regional, nacional o internacional.
Artículo 54 bis Declaración de refugio de fauna
1. La declaración de los refugios de fauna corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, con cumplimiento del siguiente procedimiento y régimen jurídico:
- a) El expediente para la declaración de un refugio de fauna se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos o de oficio por la Administración Regional, con audiencia de dichos propietarios. En cualquier caso, previamente a formular la propuesta de declaración, la Consejería realizará los estudios e informes oportunos a fin de determinar la conveniencia de establecer el refugio.
- b) En el primero de los supuestos contemplados en el apartado anterior, el interesado, al presentar su petición a la Consejería, deberá acreditar debidamente su condición de propietario de los terrenos afectados, así como comprometerse a la conservación del refugio y a no realizar acciones que disminuyan su aptitud como tal. Aportará con la solicitud una memoria en la que se expongan las circunstancias que hagan aconsejable la creación del refugio y las finalidades perseguidas, que no podrán ser contrarias a lo expuesto en el apartado e) del artículo 54 de esta ley.
- c) En el Decreto de declaración se determinarán las condiciones que han de regir el funcionamiento del refugio y se asignará la titularidad del mismo conforme a la propuesta que realice la Consejería, a la que, en todo caso, corresponderá la labor inspectora. Cuando la declaración se haya producido a instancia de parte, de no mediar otro acuerdo, la titularidad corresponderá al propietario del terreno.
- d) En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso. Cuando las citadas actuaciones no se realicen a iniciativa de la Consejería, las peticiones, debidamente justificadas y detalladas, deberán ser formuladas por los titulares de los refugios en su caso, o por las entidades, instituciones o asociaciones a que se refiera el apartado f) de este artículo.
- e) La Dirección General resolverá sobre las peticiones aludidas en el apartado anterior, previo informe técnico del Servicio correspondiente, y las mismas se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde su presentación no ha recaído resolución expresa.
- f) Los titulares de estos refugios, previa conformidad de la Consejería, podrán suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los mismos con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos
2. En cuanto al procedimiento de declaración del resto de las zonas sensibles, será el establecido en el artículo 32 de esta ley.»
LE0000548311_20180415
Artículo 55 Zonas sensibles designadas para la aplicación de Directivas Comunitarias
1. La designación de las zonas señaladas en los apartados a) y b) del Artículo anterior se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, una vez sometida a información pública y cumplimentados los trámites que, en su caso, exija la normativa básica.
2. El régimen de evaluación previsto en el Artículo 56 será de aplicación a estas zonas, preventivamente, desde la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se proponga su designación a la Comisión Europea.
3. En estas zonas se aplicarán las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los recursos naturales que en cada caso motivaran su designación.
4. En las Zonas de Especial Protección para las Aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las Zonas de Especial Protección para las Aves.




5. La Consejería se encargará de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.

Artículo 56 Régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles
1. Con carácter previo a la autorización de las actividades que se relacionan en el anejo 2 de esta ley que pretendan realizarse en las Zonas Sensibles, así como de cualquier otro plan, programa o proyecto que sin tener relación directa con la gestión de la Zona Sensible o sin ser necesario para la misma pueda afectarla de forma apreciable, se requerirá la previa evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación o declaración.
2. En estos casos, el órgano sustantivo solicitará al organismo autonómico competente, la emisión de un informe sobre las repercusiones de la acción sobre los recursos naturales objeto de protección en la Zona Sensible.
3. En función de los efectos negativos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona Sensible, el informe del Organismo Autónomo se emitirá en alguno de los sentidos siguientes:
- a) Si apreciara que la acción pretendida no puede tener repercusión negativa sobre los valores naturales o estimara que los efectos negativos de la acción pueden evitarse mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión en la resolución.
- b) Si considerara que los efectos negativos de la acción pueden ser significativos requerirá la previa evaluación del impacto ambiental de la actividad, de acuerdo con lo regulado por la legislación específica de esta materia.
- c) Si estimara que la realización de la acción pretendida es incompatible con los fines de la Zona Sensible, informará motivadamente de tal circunstancia al órgano sustantivo para la denegación de la autorización, licencia o concesión de que se trate.
4. El plazo para emitir el informe a que se refiere este artículo será de un mes, y en todo caso, se hará público.
5. Este informe suplirá a los requeridos por los artículos 10 y 11 cuando las actividades que los motiven afecten exclusivamente a una Zona Sensible.
6. Las autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas por cualquier administración prescindiendo o desviándose del procedimiento señalado en este Capítulo se considerarán actos nulos de pleno derecho.
7. Si para alguna actividad de entre las señaladas en el apartado 1 de este artículo no estuviera previsto por la normativa sectorial aplicable su previo sometimiento a autorización administrativa, el régimen de evaluación de actividades se concretará en una autorización ambiental de la Consejería competente en medio ambiente. El plazo para emitir la citada autorización será de dos meses, y la falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.
LE0000243359_20070425
Artículo 57 Competencia del Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno podrá apreciar la necesidad de realizar un plan, proyecto o actividad que afecte negativamente a una zona sensible, cuando no existan soluciones alternativas y razones de interés público de primer orden aconsejaran su autorización.
2. El acuerdo adoptado al respecto será motivado e incluirá las medidas que, en su caso, haya considerado para prevenir, corregir o compensar el impacto ambiental, que serán de aplicación obligatoria.
3. Para la autorización de actividades que afecten a una Zona Sensible de los tipos definidos en las letras a) o b) del artículo 54, se estará a lo establecido en las normas de transposición de las correspondientes Directivas. Cuando a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre la Zona Sensible, el Consejo de Gobierno aprecie que a falta de soluciones alternativas debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, la autoridad administrativa competente en la gestión de la Red Natura 2000, adoptará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida, dando traslado a la Comisión Europea de las medidas compensatorias a través de las vías previstas a tal efecto. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a la Comisión Europea.

4. El Consejo de Gobierno podrá adecuar la relación de planes, proyectos y actividades del anejo 2 a las nuevas necesidades que aprecie.
5. Cuando se aprecie que la realización de determinadas actividades en el exterior de una zona sensible pueda afectar negativamente a los recursos naturales que motiven su declaración, el Consejo de Gobierno establecerá una zona periférica de protección de la zona sensible, donde será de aplicación el régimen de evaluación previsto en el art. 56 para las actividades que expresamente se señalen.
Artículo 58 Planes de gestión de Zonas Sensibles
1. Las Zonas Sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de conservación en cada caso necesarias, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.
2. Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos, o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, incluidos los planes sectoriales y los señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta ley, todo ello siempre de acuerdo con las exigencias y los objetivos anteriormente señalados.
3. La aprobación de los planes de gestión corresponde a la Consejería competente en materia medio ambiente, y en el correspondiente procedimiento se realizarán los trámites de información pública y de consulta a los intereses sociales e institucionales previsiblemente afectados.
LE0000243359_20070425
Artículo 59 Excepciones al régimen de evaluación
El régimen de evaluación establecido por el art. 56 no será de aplicación cuando:
- a) La zona sensible tenga un plan de gestión que establezca las prescripciones reguladoras de la actividad en cuestión.
- b) La zona sensible se encuentre a su vez incluida en algún espacio natural protegido que posea regulación propia o un régimen de evaluación más estricto para dicha actividad.
- c) La actividad se encuentre sometida a autorización de la Consejería según la presente ley.LE0000243359_20070425
Letra c) del artículo 59 redactada por el número 6 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 8/2007, 15 marzo, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de modificación de la Ley 9/1999, 26 mayo, de Conservación de la Naturaleza («D.O.C.M.» 5 abril).Vigencia: 25 abril 2007
- d) La actividad esté sujeta al régimen de evaluación de impacto ambiental. En tal caso, el órgano autonómico competente para la gestión de la Zona Sensible será consultado, con carácter previo y preceptivo, por el órgano ambiental encargado de la evaluación, en lo que se refiere a las repercusiones del proyecto sobre los recursos naturales de la Zona Sensible teniendo en cuenta sus objetivos de conservación, así como, en su caso, las medidas preventivas o correctoras necesarias para evitar repercusiones negativas apreciables.
Cuando se incurra en el supuesto regulado por el artículo 57.3 de esta ley, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats y de la fauna y flora silvestres, el órgano autonómico competente para la gestión de la Red de Áreas Protegidas será el encargado de establecer las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia regional de la Red Natura 2000, previa comprobación de la inexistencia de alternativas y del tipo de interés público de la actuación, según dispone la citada norma.
Cuando sea imposible llevar a cabo la compensación en el territorio de Castilla-La Mancha, lo pondrá en conocimiento del Ministerio competente en materia de medio ambiente para que éste determine las medidas compensatorias precisas para garantizar la coherencia global de NATURA 2000.
LE0000243359_20070425Letra d) del artículo 59 introducida por el número 6 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 8/2007, 15 marzo, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de modificación de la Ley 9/1999, 26 mayo, de Conservación de la Naturaleza («D.O.C.M.» 5 abril).Vigencia: 25 abril 2007
CAPITULO III
De la Red Regional de Áreas Protegidas
Artículo 60 Definición
Los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles declaradas en Castilla-La Mancha se integran en la Red Regional de Áreas Protegidas, a la que son de aplicación las disposiciones del presente Capitulo.
Artículo 61 Áreas naturales a incluir en la Red
La Consejería velará por que en la Red exista una representación adecuada de las áreas naturales que:
- a) Resulten representativas de los ecosistemas y paisajes naturales o de las formaciones geológicas y geomorfológicas de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta su diversidad y su estado de conservación.
- b) Resulten más importantes para la conservación en la Región de las especies de fauna y flora amenazadas.
- c) Contengan manifestaciones valiosas de los tipos de hábitat y elementos geomorfológicos de protección especial.
- d) Posean recursos naturales singulares promoviendo su declaración como espacio natural protegido o como zona sensible, según en cada caso proceda.
- e) Teniendo características ecológicas relevantes, contribuyan al progreso de las comunidades humanas locales, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo sostenible de la zona.
- f) Conformen un paisaje rural tradicional de singular belleza, valor cultural o importancia para la conservación de la biodiversidad.
Artículo 62 Criterios para la gestión de la red
1. Reglamentariamente se establecerán los criterios para garantizar la coherencia interna de la red, al menos en materia de planificación, conservación restauración regulación del uso público y aprovechamientos tradicionales, participación ciudadana, educación ambiental, investigación e imagen institucional.
2. Todas las áreas de la red deberán contar con algún instrumento de planificación donde se concreten las medidas necesarias para la conservación o restauración de sus recursos naturales, así como las medidas de seguimiento de los resultados de la gestión que se realice.