Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 40 de 12 de Junio de 1999 y BOE núm. 178 de 28 de Julio de 1999
- Vigencia desde 02 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 15 de Abril de 2018


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TITULO II
De los planes de ordenación de los recursos naturales
Artículo 25 Planes de ordenación de los recursos naturales: definición
1. La finalidad de la planificación de los recursos naturales será adecuar su gestión, y en especial la de las áreas naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el art. 3 de la presente Ley.
2. Como instrumento de esa planificación, se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en adelante P.O.R.N., que con independencia de su denominación tendrán los objetivos y contenidos establecidos en los apartados siguientes.
Artículo 26 Objetivos
Son objetivos de los P.O.R.N. los siguientes:
- a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
- b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
- c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
- d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
- e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales, y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
Artículo 27 Contenido
1. Los P.O.R.N. tendrán, al menos, el siguiente contenido:
- a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación.
- b) Descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
- c) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
- d) Determinación en cada zona de las limitaciones generales y específicas que haya que establecer para los usos y actividades en función de la conservación de las áreas y de las especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
- e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección señalados en los Títulos III, IV y V de la presente Ley.
- f) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones, públicas o privadas, a las que deba aplicárseles el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental.
- g) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en su ámbito territorial.
2. Reglamentariamente se podrán desarrollar directrices generales para la elaboración de este tipo de planes.
Artículo 28 Efectos de los P.O.R.N
1. Los efectos de los P.O.R.N. tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los P.O.R.N. serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un limite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los P.O.R.N. deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los P.O.R.N. se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 29 Procedimiento de aprobación y modificación
1. El procedimiento para la aprobación o modificación de un P.O.R.N. se iniciará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería.
2. Su elaboración y tramitación se realizará por dicha Consejería, y deberá incluir los trámites de audiencia de los interesados, información pública, consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y consulta a las asociaciones conservacionistas inscritas en el registro mencionado en el art. 101, cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del plan.
3. La aprobación del P.O.R.N. corresponde al Consejo de Gobierno.
Artículo 30 Protección preventiva
1. Durante la tramitación de un P.O.R.N. no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan.
2. Iniciado el procedimiento para su aprobación, y hasta su entrada en vigor, no podrá otorgarse, por ninguna administración pública, autorización, licencia o concesión alguna que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable de la Consejería. La administración competente para otorgar aquéllas solicitará de la Consejería dicho informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de noventa días.
3. El citado informe será desfavorable cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias referidas en el apartado 1 anterior, pudiendo en el resto de los casos establecerse las condiciones precisas para la defensa de los valores naturales, que deberán incorporarse a la resolución que adopte el órgano competente.