Ley 9/2000, de 21-12-2000, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2001.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 131 de 29 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 50 de 27 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 01 de Enero de 2001
TITULO III
DE LOS CREDITOS DE PERSONAL
CAPITULO I
Régimen retributivo
Artículo 19 Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
1.- Con efectos de 1 de enero del año 2001, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha experimentarán con respecto a las del año 2000 el incremento que, en su caso, fijen las normas estatales de carácter básico, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3.- Lo previsto en el presente artículo es de aplicación a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y a los demás órganos y entidades integrantes del sector público regional.
Artículo 20 Retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no sometido a legislación laboral
Con efectos de 1 de enero del año 2001, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio del sector público regional, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
- a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico, asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del porcentaje establecido en el artículo 19.1 de esta Ley respecto de las establecidas para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrán, asimismo, el crecimiento indicado en el artículo 19.1 de esta Ley respecto de las establecidas para el ejercicio de 2000, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
- c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo y las indemnizaciones por razón del servicio a cualquier perceptor se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sean de aplicación el aumento previsto en el artículo 19.1 de esta Ley.
Artículo 21 Retribuciones de los altos cargos
1.- Las retribuciones de los altos cargos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha serán las que establezcan los Presupuestos Generales del Estado para Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y Directores Generales, que se corresponderán con Presidente, Vicepresidente, Consejeros y Directores Generales y asimilados de la Comunidad Autónoma, respectivamente.
Las retribuciones de los Viceconsejeros serán la media resultante de las establecidas para Consejero y Director General.
2.- Con efectos desde el 1 de enero de 2001, las retribuciones de los Delegados Provinciales de las Consejerías experimentarán el crecimiento previsto en el artículo 19.1 de esta Ley, respecto de las establecidas para el ejercicio 2000.
3.- En ningún caso les será aplicable a los órganos a que hace referencia el presente artículo y asimilados el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 22 Retribuciones del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Función Pública de Castilla-La Mancha, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley serán las siguientes:
- a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.
- b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el Importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
- c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.
- d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará el incremento indicado en el artículo 19.1 de esta Ley con respecto a la aprobado para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.a) de esta Ley.
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e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.
Cada Consejería, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias y los criterios que al efecto establezcan las Direcciones Generales de Economía y Presupuestos y de la Función Pública, fijará la cuantía individual del complemento de productividad, oídos los órganos de representación de los funcionarios. Las cuantías del citado complemento se harán públicas en los centros de trabajo.
El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, excepto el sometido a la legislación laboral, que se regirá por lo dispuesto en el Convenio Colectivo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo, originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
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f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por las Consejerías al personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, excepto el sometido a la legislación laboral que se regirá por lo dispuesto en el Convenio Colectivo, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Estas mismas condiciones deberán cumplirse en el caso del personal de otras Administraciones que preste servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
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g) Los complementos personales y transitorios que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2001, incluidas las derivados del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán mejoras retributivas a estos efectos los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, estableciendo que tiene este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se consideran los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 23 Retribuciones de los funcionarios interinos y del personal eventual
1.- Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
2.- El personal eventual regulado en el artículo 7 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de titulación al que la Consejería de Administraciones Públicas asimile sus funciones, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe y, en el supuesto de tratarse de funcionarios en situación de servicios especiales o de personal laboral al servicio de la Administración Pública en excedencia con derecho a reserva del puesto, los trienios o complemento de antigüedad que pudieran tener reconocidos como funcionarios o como personal laboral.
Los funcionarios de carrera que, en situación de servicio activo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Artículo 24 Retribuciones del personal laboral
1.- Con efectos de 1 de enero del año 2001, la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público regional no podrá experimentar un crecimiento global superior al que resulte de la aplicación del porcentaje establecido en el artículo 19.1 de esta Ley respecto a la correspondiente a 2000, sin perjuicio de lo establecido para el personal de análoga naturaleza en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
2.- Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 2001 por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Artículo 25 Retribuciones de los sanitarios locales
Los funcionarios que presten sus servicios en puestos de trabajo de la Sanidad Local, excepto aquéllos para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, continuarán percibiendo durante el año 2001 las mismas retribuciones correspondientes al año 2000, con el incremento establecido en el artículo 19.1 de esta Ley.
Artículo 26 Retribuciones del personal estatutario en comisión de servicios en la Consejería de Sanidad
1.- Al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud que se incorpore en comisión de servicios a la Consejería de Sanidad con anterioridad a la efectividad de la transferencia de las competencias en materia de gestión de la asistencia sanitaria del sistema público, le serán de aplicación unas condiciones de trabajo análogas a las que tiene el personal propio de la Comunidad, siempre que sean compatibles con la situación de comisión de servicios en que se encuentran.
2.- A dicho personal se le garantizará la percepción de unas retribuciones equivalente a las del puesto de trabajo al que se homologuen las funciones que realice en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto la Consejería de Administraciones Públicas, a propuesta de la de Sanidad, y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, procederá a realizar la oportuna asimilación de funciones a alguno de los puestos incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo reservados a personal funcionario y eventual de la Consejería de Sanidad.
CAPITULO II
Otras disposiciones en materia de personal
Artículo 27 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones
1.- Con anterioridad a la formalización y firma de los acuerdos relativos a la determinación o modificación de las retribuciones del personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos y, en su caso, repercusión en ejercicios futuros, a fin de que por la misma se emita informe vinculante, que versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público. El citado informe se emitirá en un plazo máximo de quince días, a contar desde la recepción del proyecto y su valoración. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es negativo.
2.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del informe previsto en este artículo o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
3.- No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2001 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 28 Competencias en materia de relaciones de puestos de trabajo
1.- Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al personal funcionario, así como sus modificaciones. Igualmente corresponde la aprobación o modificación global de las relaciones de puestos del personal laboral.
2.- Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, la modificación de los complementos específicos del personal docente no universitario al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3.- Corresponde a la Consejera de Administraciones Públicas la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral derivadas de cambio en la denominación, características esenciales y requisitos de desempeño de cada puesto, en el número de puestos asignados a cada centro gestor, así como los que sean inherentes a las modificaciones de las condiciones de trabajo de quienes los ocupen. La inclusión de nuevos puestos de trabajo, así como el establecimiento o modificación de las condiciones retributivas de los existentes, requerirá informe previo y favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 29 Convocatoria de plazas para ingreso de nuevo personal
1.- Durante el año 2001, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. El número de plazas de nuevo ingreso deberá respetar el límite que, en su caso, y con carácter básico, establezca la normativa estatal.
2.- El Consejo de Gobierno podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda sobre la existencia de dotación presupuestaria, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que pueden afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales con el límite a que se refiere el apartado anterior.
3.- Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite que el Consejo de Gobierno establezca, puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas conforme a la normativa aplicable, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.
4.- Durante el año 2001 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, y siempre previa autorización de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, cuando se trate de personal docente, y de la Consejería de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, en el resto del personal.
5.- La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, requerirá que las correspondientes plazas estén dotadas presupuestariamente en cómputo anual.
Artículo 30 Anticipos de retribuciones
El importe máximo a percibir por el personal funcionario, en concepto de anticipo de retribuciones con cargo a los presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será de dos mensualidades brutas, a amortizar en un período máximo de catorce meses. No obstante, dicha cuantía máxima no podrá exceder, en ningún caso, de 500.000 pesetas.
Artículo 31 Limitación del aumento de gastos de personal
1.- Durante el año 2001, los expedientes de ampliaciones de plantillas, las disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas si producen un aumento de los gastos de personal, sólo podrán tramitarse cuando el incremento del gasto quede compensado por la reducción de créditos destinados para gastos corrientes que no tengan el carácter de ampliables. En todo caso, el correspondiente expediente deberá ir acompañado por el informe previo favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
2.- La incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso a la Comunidad Autónoma de servicios de la Administración del Estado, producirá automáticamente la ampliación correspondiente de la plantilla de personal y sus créditos.
Artículo 32 Indemnizaciones por razón del servicio
El abono de las asistencias a que hacen referencia el artículo 13 y siguientes del Decreto 85/1998, de 28 de julio, sobre indemnizaciones por razón de servicio, que sean devengadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sólo podrá realizarse a favor de personas físicas, mediante documento fehaciente de su percepción en el que se hará constar, en su caso, el cumplimiento de las normas tributarias que le sean de aplicación y la motivación detallada del devengo.
Artículo 33 Prohibición de ingresos atípicos
1.- El personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, incluidos los Altos Cargos, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones, multas u otros ingresos de cualquier naturaleza, como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones que le correspondan por el régimen retributivo regulado en la presente Ley, y sin perjuicio del sistema de incompatibilidades vigente.
2.- La percepción de retribuciones de cualquier naturaleza que infrinja la prohibición contenida en el número anterior de este artículo implicará la obligación de devolver las mismas por el perceptor, incluido en su caso, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 34 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
1.- Las Consejerías podrán formalizar contrataciones de carácter temporal para la realización de obras o servicios con cargo a los respectivos créditos de inversiones, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la realización por administración directa y con aplicación de la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, de obras o servicios que tengan naturaleza de inversiones incluidas en sus presupuestos.
- b) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
- c) Que la duración máxima de los contratos no exceda el tiempo de ejecución del proyecto para los que han sido formalizados y se dediquen en exclusiva al desarrollo de tareas específicas del mismo.
- d) Que los contratos sean informados, con carácter previo a su formalización por el Servicio Jurídico de la respectiva Consejería que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
2.- Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos enumerados en el punto anterior, para lo cual se acompañará una memoria por el órgano de la Comunidad Autónoma que pretenda realizar la citada contratación.
3.- Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de la ejecución de obras o servicios que se extiendan a ejercicios posteriores y se encuentren vinculados a proyectos de inversión de carácter plurianual.
4.- La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa, en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 a 101 de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 2/2000, de 26 de junio.
5.- El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 2/2000, de 26 de junio.
6.- El Gobierno entregará a las Cortes de Castilla-La Mancha, con periodicidad trimestral, información pormenorizada sobre el volumen de contratación de personal a cargo de los créditos de inversiones, que se realiza en el ámbito de la Administración Regional.