Orden de 28/04/2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina en Castilla-La Mancha.
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Publicado en DOCM núm. 86 de 06 de Mayo de 2010
- Vigencia desde 07 de Mayo de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Entidades emisoras de documentos de identificación equina
- Artículo 4 Documento de Identificación Equina
- Artículo 5 Plazo para identificar los équidos
- Artículo 6 Expedición del DIE
- Articulo 7 Marcado alternativo para animales nacidos en España
- Articulo 8 Identificación de équidos procedentes de terceros países, y de países de la Unión Europea
- Articulo 9 Base de datos de animales
- Artículo 10 Movimiento y transporte de équidos
- Artículo 11 Muerte de équidos
- Artículo 12 Régimen sancionador
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Datos mínimos de la base de datos de animales
- ANEXO II
El Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/ CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, con objeto de que exista una aplicación uniforme clara y transparente de la legislación comunitaria sobre dicha materia en los Estados miembros, deroga la Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados y la Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE y se regula la identificación de los équidos de crianza y renta.
La identificación de los équidos que se estableció en la Unión Europea mediante la Decisión 93/623/CEE, introdujo un método para la identificación de los équidos registrados durante sus movimientos a efectos de control de la salud animal. Posteriormente, la Decisión 2000/68/CE, que modificó la anterior, reguló la identificación de los équidos de crianza y renta, y estableció nuevas normas para el documento que debe acompañar a estos équidos.
Asimismo el citado Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, indica que el sistema «Universal Equine Life Number» (UELN) ha sido acordado a escala mundial entre las principales organizaciones de criadores de caballos y de competiciones de caballos, y se adapta al registro tanto de los équidos registrados como de los équidos de crianza y de renta y, por tanto debe ser la referencia a los efectos de la identificación oficial de los équidos.
A nivel nacional se ha publicado el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, que traslada los requerimientos de la legislación comunitaria, y más en concreto del Reglamento (CE) 504/2008 a la realidad española, regulando todos los aspectos que el citado reglamento deja a criterio de los países miembros.
En Castilla-La Mancha, en su día se publico la Orden de 02-10-2006 de la Consejería de Agricultura, por la que se regulaba la identificación equina y el movimiento de los équidos dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En dicha orden y dado que la identificación animal es un instrumento que se viene utilizando desde hace tiempo en los animales de explotaciones ganaderas, sirviendo con eficacia probada al control sanitario de la explotación, e incidiendo de una manera clave en todo lo que rodea a los movimientos entre explotaciones, así como permitiendo la trazabilidad de los productos cuando estos animales han entrado en la cadena alimentaria, se establecía la forma en la que los animales de Castilla-La Mancha debían ser identificados y quien debía hacer la misma.
Esta Orden, tras la publicación del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, no puede mantenerse vigente, pues regula varios aspectos que requieren adaptación a la nueva normativa.
Por ello y en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Consejería en materia de ganadería por el artículo 1.2 a) del Decreto 142/2008, de 9 de septiembre, publicado en el DOCM nº 189, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, y de las atribuciones que me confiere el artículo 23.2 c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:
Artículo 1 Objeto
Es objeto de la presente Orden establecer el procedimiento de identificación y registro de los équidos en Castilla-La Mancha.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
Asimismo se entenderá:
- a) Équido registrado:El équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico llevado por una organización o una asociación reconocida o autorizada oficialmente al menos por la Autoridad competente de un Estado miembro.
- b) Équido de abasto: El destinado al matadero para ser sacrificado, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o centro de reagrupamiento.
- c) Équido de crianza o renta: El distinto de los équidos registrados y de los équidos de abasto.
- d) Veterinario identificador; Licenciado en veterinaria, habilitado por la Dirección General de Producción Agropecuaria a propuesta de los Colegios Oficiales de Veterinarios integrados dentro del Consejo de Colegios de Veterinarios de Castilla-La Mancha.
Artículo 3 Entidades emisoras de documentos de identificación equina
1. Para los équidos registrados los órganos designados para la emisión de documentos de identificación equina (DIE) se estará a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
2. Para los équidos de crianza y renta el órgano emisor será la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha u otro organismo designado por esta, que podrá ser responsable de parte o todo el sistema de identificación de los équidos.
La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural designa al Consejo de Colegios Oficiales de Veterinarios de Castilla- La Mancha entidad emisora de los DIE, y responsable del control del marcado de los animales mediante microchip, así como responsable de la emisión de tarjetas inteligentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1515/2009.
El Consejo de Colegios Oficiales de Veterinarios de Castilla la Mancha, garantizará que los veterinarios que realicen la identificación de équidos reúnan los conocimientos suficientes para esta actuación.
Artículo 4 Documento de Identificación Equina
1. Los équidos nacidos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se identificarán mediante el documento de Identificación Equina (DIE) o pasaporte equino, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
2. El formato del DIE en Castilla- La Mancha, se adaptará al establecido en el anexo III de la presente Orden.
3. El DIE será único para cada animal. No podrá duplicarse o sustituirse salvo en caso de pérdida o deterioro del mismo, y exclusivamente en las condiciones especificadas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
Para cumplir la obligatoriedad de documento único para cada animal y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, las entidades emisoras deberán evitar la emisión errónea o fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino. Para ello y, como mínimo, se deberán consultar las bases de datos informáticas establecidas, así como el control del animal por parte del veterinario que realice la identificación del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y de cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión.
4. El Consejo de Colegios Veterinarios de Castilla-La Mancha, previo a la emisión de DIE solicitará un rango de los UELN que irán reflejados en dichos pasaportes. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección General competente en la materia será la responsable de autorizar dicho rango.
5. El Consejo de Colegios Veterinarios de Castilla-La Mancha, solicitará también un rango de microchips inyectables para el marcado de los équidos. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección General competente en la materia será la responsable de autorizar dicho rango.
Artículo 5 Plazo para identificar los équidos
1. Los animales se identificarán antes del 31 de diciembre del año del nacimiento del animal equino o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose como fecha límite la más tardía y, en cualquier caso, antes de que abandonen la explotación de nacimiento, excepto, en este último supuesto, en los casos establecidos en el artículo 10.2.c) de esta Orden.
2. El cumplimiento de la obligación de identificar los équidos antes del plazo establecido en el párrafo anterior será responsabilidad de los titulares de los équidos.
Artículo 6 Expedición del DIE
1. A efectos de expedición del DIE de los équidos de acuerdo al artículo 3.2 de la presente Orden, el titular del animal deberá dirigirse al veterinario identificador que será el encargado de realizar la identificación de su animal.
2. La Solicitud de identificación se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo normal necesario para que se complete la identificación, así como el plazo límite para identificar a los animales, establecido en el artículo 5 de esta Orden.
3. El veterinario será el encargado de la identificación de este animal. En el momento de la identificación el equino estará marcado activamente mediante un transpondedor electrónico inyectable implantado por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal. Se ajustará a las características técnicas especificadas en el anexo II del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
4. El veterinario que haya realizado la identificación comunicará toda la información necesaria al Consejo de Colegios veterinarios de Castilla-La Mancha que será la entidad responsable de emitir el DIE. A su vez el Colegio Oficial remitirá la información al Registro general de identificación individual de los équidos, en el formato que establezca la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.
Articulo 7 Marcado alternativo para animales nacidos en España
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, se podrá aplicar una marca alternativa, consistente en una marca auricular electrónica, exclusivamente a aquellos animales nacidos en explotaciones de tipo producción y reproducción, de acuerdo con la clasificación contemplada en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto.
2. Las características de la marca auricular electrónica y de los aplicadores serán las contempladas en el anexo III del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
3. Los apartados 4 a 7 del artículo 13 dicho Real Decreto serán aplicables al marcado alternativo establecido en el presente artículo.
Articulo 8 Identificación de équidos procedentes de terceros países, y de países de la Unión Europea
1. Los titulares de équidos de crianza y renta procedentes de un país tercero solicitarán a un veterinario la emisión de un DIE en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero. La emisión del correspondiente DIE se hará en un plazo de tiempo no superior a 14 días.
2. Todo équido procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea conservará su documento de identificación equina o pasaporte equino conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008.
Articulo 9 Base de datos de animales
1. El Registro general de identificación individual de équidos de Castilla-La Mancha, adscrito a la Dirección General competente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, incluirá, como mínimo los datos de los animales establecidos en el anexo I de la presente Orden. Dicho registro estará informatizado y se integrará en el sistema de bases de datos informatizadas de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
Artículo 10 Movimiento y transporte de équidos
1. El DIE acompañará en todo momento a los équidos registrados y équidos de crianza y renta identificados en España.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los équidos mencionados en dicho apartado podrán no ir acompañados del documento de identificación equina cuando:
- A) Estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación equina a la mayor brevedad;
- B) Se desplacen temporalmente a pie, bien en las inmediaciones de la explotación ganadera en un movimiento en territorio nacional de manera que pueda presentarse el documento de identificación equina en un plazo de tres horas; o bien durante la trashumancia de los équidos hacia o desde los pastos de verano y puedan presentarse los documentos de identificación equina en la explotación ganadera de salida;
- C) Los équidos no estén destetados y acompañen de forma permanente a su madre o nodriza;
- D) Participen en un entrenamiento, en un ensayo o evento de una competición ecuestre que les obligue a abandonar temporalmente el lugar en el que se celebre la competición;
- E) Sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, con la explotación ganadera a la que pertenecen.
3. El Documento de Identificación Equina tendrá valor como documento de traslado que ampare el movimiento de los animales en las siguientes circunstancias:
- A) Que el movimiento se realice exclusivamente dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
- B) Que el destino no sea una explotación clasificada como matadero.
- C) Que el movimiento no suponga cambio de propietario, ni cambio en la explotación de origen, y el retorno a la misma se produzca en un plazo no superior a siete días.
- D) Que el équido vaya acompañada en el traslado por su Documento de Identificación Equina, actualizado a la fecha del movimiento.
4. El propietario del animal estará obligado a reflejar en una hoja de movimientos de équidos dentro de Castilla-La Mancha, según modelo incluido como Anexo II de la presente Orden, todos los movimientos realizados por el animal. Esta hoja será suministrada por los Servicios Oficiales Veterinarios.
La hoja de movimientos de équidos será presentada ante los Servicios Oficiales Veterinarios antes del 1 de marzo de cada año, o bien, en el caso de que estén cumplimentados todos los espacios disponibles para anotaciones de movimientos, en el momento que se produzca esta situación. Los Servicios Oficiales Veterinarios recogerán las Hojas de movimientos presentadas y entregaran una nueva para el siguiente periodo o por el que reste para finalizar el mismo.
5. En función de la situación sanitaria o por otros motivos, los Servicios Oficiales Veterinarios podrán prohibir expresamente el movimiento de animales, en todo o en parte del territorio de Castilla-La Mancha.
Artículo 11 Muerte de équidos
1. Cuando se produzca la muerte de un animal se estará a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
2. El titular del equino, cuando se produzca la muerte del animal, remitirá el DIE y el documento de retirada de cadáveres por parte de una empresa autorizada, en el plazo de 30 días naturales tras el suceso, a los Servicios Oficiales Veterinarios.
3. Los Servicios Oficiales Veterinarios, una vez comunicada la muerte del animal, serán los responsables de efectuar o supervisar el cumplimiento de las medidas del artículo 25.1 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre y además dar la baja del animal en la base de datos de animales, así como de remitir un certificado a la entidad emisora, bien directamente en el caso de los animales identificados en España o bien a través del punto de contacto del Estado miembro en el que se emitió el documento de identificación equina, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado, eliminado o ha muerto y la fecha de tal suceso.
4. La Dirección General competente en materia de coordinación y aplicación de Reglamento (CE) nº 1774/2002, de 3 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano, establecerá un programa de control que garantice la recuperación, destrucción o eliminación in situ de los identificadores electrónicos a fin de evitar su uso fraudulento posterior en aquellas plantas de categoría 1 y 2 ubicadas en Castilla-La Mancha.
Artículo 12 Régimen sancionador
Las acciones u omisiones que infrinjan esta Orden serán sancionadas de acuerdo a lo previsto a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición Transitoria Única Équidos nacidos hasta 30 de junio de 2009
1. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se considerarán identificados de conformidad con al Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre. Los documentos de identificación correspondientes a dichos équidos se registrarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho real decreto. El registro de estos animales en la base de datos se realizará por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales, previa comunicación de toda la información a estos por parte del titular del équido.
2. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se identificarán de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
Disposición Derogatoria Única Orden derogada
Queda derogada la Orden de 02-10-2006, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la identificación de los équidos y el movimiento de los équidos dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y toda aquella legislación de igual o inferior rango que se oponga a lo regulado en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Habilitación
Se faculta a la Dirección General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden
Disposición Final Segunda Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
ANEXO I
Datos mínimos de la base de datos de animales
1. Número permanente único (UELN): código alfanumérico único de quince dígitos que reúne información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number).
2. Especie, sexo y raza.
3. Capa.
4. País de nacimiento.
5. Código de la explotación de nacimiento (REGA).
6. Fecha de nacimiento.
7. Tipo de identificación del animal.
8. Código de identificación electrónica.
9. Sistema de lectura del medio de identificación.
10. Datos del titular y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares (se entiende por titular la persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competidores, carreras o actos culturales).
11. Orientación del animal.
12. Nombre de nacimiento del animal y si procede su nombre comercial.
13. Aptitud para consumo humano.
14. Duplicados y documento sustitutivo.
15. Fecha de muerte.
ANEXO II