Resolución de 18 de febrero de 1998, de la Dirección General de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
- Publicado en DOCM núm. 12 de 13 de marzo de 1998
- Vigencia desde 14 de marzo de 1998. Esta revisión vigente desde 14 de marzo de 1998.
- Notas


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TÍTULO VI.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y COMPETENCIAL FEDERATIVO.
Artículo 19. Principios del régimen disciplinario.
Los presentes estatutos establecen el régimen disciplinario de la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha con arreglo a los principios determinados en el Titulo V de la Ley 1/1.995, del Deporte en Castilla-La Mancha.
Artículo 20. Competencia.
La Federación de Tenis de Castilla-La Mancha ejerce la potestad disciplinaria dentro de su ámbito federativo, sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas que estando federadas, desarrollen la actividad deportiva del tenis.
Los clubes, jueces y árbitros pertenecientes a la Federación ejercerán la potestad disciplinaria que legalmente les corresponde en sus respectivos ámbitos de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos y en la Ley 1/1.995, del Deporte en Castilla-La Mancha.
Artículo 21. Clases de infracciones.
Las infracciones a las reglas del juego o de la competición, o a las de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.
21.1. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a. El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.
b. El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas grave o muy grave.
c. El acto dirigido a predeterminar mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
d. La promoción, incitación, utilización o consumo de sustancias o métodos prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los controles exigidos por personas o entidades competentes.
e. La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la Federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.
f. La protesta o actuación deportiva o tumultuaria que impida la colaboración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
g. La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
h. La violación de secretos conocidos por razón del cargo.
i. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
j. Las declaraciones públicas de los deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
k. La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la educación física y el deporte en condiciones que puedan afectar a la salud y seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
l. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
m. El incumplimiento de la normativa de desarrollo del artículo 35 de la Ley 1/1.995, de 2 de marzo, sobre construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas, destinadas a uso público.
n. Con carácter general, las infracciones a las reglas del juego o competición, o de la conducta deportiva que, con carácter de muy graves se establecen en los presentes estatutos y reglamentos.
ñ. La incitación, creación o financiación de grupos organizados que mantengan conductas violentas y antideportivas dentro y fuera de los recintos deportivos, realizadas por clubes, técnicos, entrenadores, directivos o socios.
21.2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de los presidentes y directivos de la Federación regional:
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos federativos.
La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha.
La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
El compromiso de gastos plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.
La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que hubiera mediado mala te.
La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la Dirección General de Deportes.
El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
21.3. Se consideran, en todo caso, infracciones graves:
El quebrantamiento de sanciones impuestas por sanciones leves.
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente.
La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.
La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de muy graves.
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
La prestación de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico deportivo, mediante remuneración, sin disponer de la titulación exigida por el ordenamiento jurídico vigente,
El incumplimiento de las normas, órdenes o instrucciones de la Administración en orden a la enseñanza y práctica del deporte y de la educación física.
La omisión de medidas de seguridad en las instalaciones y recintos deportivos.
La realización de actividades que entrañen peligro o riesgo para la salud y seguridad de las personas, salvo que deba calificarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado k del artículo 21.1.
El incumplimiento de las condiciones de ejecución, mantenimiento y uso de las instalaciones deportivas que hayan sido objeto de ayudas, subvenciones o financiación pública.
La reiteración de una infracción leve, cometida en los doce meses anteriores.
Las que con dicho carácter establecen la Federación en sus estatutos y reglamentos en función de la especificidad del tenis.
El incumplimiento de la normativa de desarrollo del articulo 35 de la Ley 1/1.995 de 2 de marzo, del Deporte en Castilla-La Mancha, sobre construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas de uso público.
21.4. Se consideran, en todo caso, infracciones leves:
Formular observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que supongan una leve incorrección.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones,
El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
La prestación a título gratuito de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo sin disponer de la titulación exigida por el ordenamiento jurídico vigente.
Las que con dicho carácter recogen estos estatutos o reglamentos del tenis, como infracciones a las reglas del juego o competición o a la conducta deportiva.
Artículo 22. Sanciones.
Los miembros de la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha estarán sujetos al régimen de sanciones comunes y específicas establecido en la Ley 1/1.995 de 2 de marzo, del Deporte en Castilla-La Mancha.
22.1. Se prevén como sanciones comunes:
Apercibimiento.
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Suspensión temporal.
Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
Destitución del cargo.
Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y financiación públicas.
Además de las sanciones tipificadas anteriormente, la Administración competente procederá a suspender de forma inmediata, la realización de actividades deportivas en las instalaciones que no reúnan las garantías establecidas en el Articulo 35 de la Ley 1/1.995 de 2 de marzo del Deporte en Castilla-La Mancha. La suspensión se mantendrá hasta que el responsable de las instalaciones adecue las mismas a las condiciones señaladas en el expediente sancionador.
22.2. Son sanciones específicas de las competiciones deportivas las siguientes:
Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.
Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría o división.
Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
Prohibición de acceso al estadio o recinto deportivo.
Expulsión temporal o definitiva de la competición.
En el caso del apartado b del párrafo anterior, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido ésta, el resultado hubiera sido diferente.
En caso contrario podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción y, si procediera, podrá ordenarse su repetición.
22.3. La sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la sanción de clausura del recinto deportivo en que, a petición de parte, se podrá prever la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva al expediente disciplinario y las sanciones que se adapten con arreglo al procedimiento extraordinario.
El importe de las sanciones y de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
22.4. Las circunstancias que modifican la responsabilidad deportiva de carácter disciplinario pueden ser atenuantes o agravantes.
Son circunstancias atenuantes, en todo caso:
La de haber precedida, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
La del arrepentimiento espontáneo.
Son circunstancias agravantes, en todo caso:
La reiteración.
La reincidencia. Cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado por hecho de análoga naturaleza al que corrige.
En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, entendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias de la infracción y concurrencia de las circunstancias agravantes o atenuantes.
La concurrencia de dos o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante, determinará la aplicación de la sanción en su grado máximo; igualmente, la concurrencia de dos atenuantes, o de una muy cualificada, y ninguna agravante, determinará la aplicación de la sanción en su grado mínimo.
La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna, de las prevista para el tipo de falta cometido.
Las multa se abonarán en un plazo máximo de diez días al órgano que hubiera puesto la sanción, quién destinará su importe a fines sociales. El pago de multas deberá acreditarse mediante el oportuno recibo.
Artículo 23. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
23.1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
Cumplimiento de la sanción.
Prescripción de la infracción.
Prescripción de la sanción.
Fallecimiento del infractor.
Disolución de la entidad deportiva sancionada.
Artículo 24. Prescripción de infracciones y sanciones.
24.1. Las infracciones deportivas cometidas en el seno de la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha, así como las sanciones a imponer estarán sujetas a los plazos de prescripción y a las reglas siguientes:
24.2. Prescripción de infracciones:
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes siguiente, según se trate de muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzando a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el período correspondiente.
24.3. Prescripción de sanciones:
Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres año, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones, muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.
Los órganos disciplinarios competentes en cualquier instancia podrán adoptar y ordenar las medidas que se estimen oportunas conducentes a asegurar y vigilar el cumplimiento de las sanciones.
En los supuestos que el órgano disciplinario deportivo tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos objeto del procedimiento disciplinario deportivo, acordarán la suspensión de éste, hasta que recaiga resolución judicial
Artículo 25. Procedimiento sancionador.
Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentario establecido.
25.1. Sanciones por infracciones muy graves. Toda infracción muy grave, sea de la clase que fuere, se sancionará con:
Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos federativos y/o para el ejercicio de cargos representativos en clubes o asociaciones de tenis, o la misma inhabilitación de uno a cuatro años.
Privación definitiva o temporal de uno a cuatro años de la licencia federativa.
Privación definitiva o temporal de uno a cuatro años de los derechos de asociado a Federación, club o asociación.
Multa de hasta 500.000 ptas.
25.2. Sanciones por infracciones graves. Toda sanción grave, sea de la clase que fuere, se sancionará con:
Inhabilitación de un mes a un año para el desempeño de cargos federativos y/o para el ejercicio de cargos representativos de clubes o asociaciones de tenis.
Privación de un mes a un año de la licencia federativa.
Privación de un mes a un año de los derechos de asociado a Federación, club o asociación.
Multa de hasta 250.000 ptas.
25.3. Sanciones técnicas acumulables. En los casos de infracciones muy graves o graves a las reglas del juego de competición, además de la correspondiente sanción prevista en los dos artículos anteriores, el juez-árbitro y/o juez de silla podrá aplicar, en forma inmediata el escalado de sanciones técnicas previsto en estos estatutos y reglamentos, en el grado que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de la infracción. El trámite posterior de estas sanciones en materia de recursos será el que corresponde según su naturaleza.
25.4. Sanciones especiales acumulables. En los casos de las infracciones previstas en estos estatutos, y en todas aquellas otras infracciones muy graves o graves en que la responsabilidad deba recaer sobre una persona jurídica, club, asociación o equipo, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Pérdida o descenso de categoría o división.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Clausura temporal o definitiva, a efectos competitivos del terreno de juego o recinto deportivo.
Rectificación del resultado del encuentro, prueba o competición.
Inhabilitación para organizar y participar en torneos federativos, perpetua o temporalmente.
Amonestación pública o privada.
Suspensión de derechos en club, asociación o Federación de hasta un mes.
Multa de hasta 50.000 Ptas.
25.5. Sanciones por infracciones leves.
Se aplicará W.O. (pérdida del partido por incomparecencia) a aquel jugador que no se hallare dispuesto a jugar en la pista transcurridos quince minutos desde la hora fijada para el comienzo del partido. Todo ello salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada a juicio del juez-árbitro y o juez de silla
El presentarse a jugar un partido con equipo y/o vestimenta incorrecta. La sanción consistirá en la pérdida del partido, a no ser que la incorrección sea subsanada en un tiempo razonable a juicio del juez árbitro y/o juez de silla, y estos decidirán al principio del partido en los casos de duda sobre la aceptación de las prendas que vistan los jugadores de acuerdo con la normativa nacional e internacional,
El jugador que no se reincorpore al juego tras el descanso, en los partidos en los que el mismo esté previsto, será sancionado con multa de 1.000 a 5.000 ptas. Si no comparecen transcurridos cinco minutos desde la hora señalada para la reanudación del juego, será descalificado sin perjuicio de la multa antes establecida.
El jugador que abandone la pista sin permiso del juez árbitro y/o juez de silla será descalificado, con pérdida del partido, pudiéndose imponer, además, una multa de 100 a 5.000 ptas.
El retraso deliberado en el juego, incluyendo el comenzar a jugar después del calentamiento, a requerimiento del juez árbitro y/o juez de silla, el retraso de lado y entre punto y punto.
El recibir consejos o comunicarse con cualquier persona y por cualquier medio durante el transcurso del partido, a excepción de lo reglamentado en las competiciones por equipos.
Primera. Infracción. Amonestación.
Segunda. Infracción. Pérdida del punto siguiente.
Tercera. Infracción. Descalificación. Pérdida del partido
Amonestación pública o privada.
Suspensión de derechos en club, asociación o Federación de hasta un mes.
Multa de hasta 50.000 ptas.
Los apartados anteriores e, f, serán sancionados conforme al siguiente procedimiento:
Solo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva.
25.6. Principio de tipicidad y prohibición de doble sanción. En ningún caso podrán ser sancionadas acciones u omisiones que no se hallen tipificadas con anterioridad a su comisión en la normativa disciplinaria. De igual modo no podrá imponerse sanción que no esté establecida con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente. Tampoco podrá imponerse doble sanción por una misma falta salvo lo establecido expresamente en estos estatutos o reglamento.
25.7. Principio de retroactividad favorable. Las normas disciplinarias solo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien a los responsables o presuntos responsables de la comisión de una infracción.
La retroactividad de las disposiciones favorables deberá ser declarado de oficio o a instancia de parte interesada por el órgano que estuviese conociendo la infracción en cuestión o por aquel que hubiese dictado la correspondiente resolución en última instancia. Dichos órganos serán también los competentes para dictar las medidas necesarias encaminadas a hacer efectivas la retroactividad.
Contra la negativa de declarar la retroactividad o adoptar las correspondientes medidas, cabrán los recursos establecidos en estos estatutos y reglamento.
25.8. Principio de garantía procesal. No se podrán poner sanciones sino en virtud del correspondiente procedimiento previsto en la normativa disciplinaria y seguido conforme a lo que en la misma se disponga.
25.9. Con independencia de la potestad disciplinaria de los clubes y de los jueces o árbitros, en sus respectivas esferas, será competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria que legalmente se atribuye a la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha el artículo 20 de estos estatutos.
El ámbito de la potestad disciplinaria a que se refiere estos estatutos se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de conducta deportiva unas y otras debidamente tipificadas en la normativa aplicable.
25.10. Normas disciplinarias de la Federación Regional, clubes, asociaciones y torneos. Las infracciones sobre las que tengan jurisdicción en primera instancia podrán ser sancionadas por estos conforme a sus propias normas disciplinarias establecidas en sus correspondientes estatutos o reglamentos, legalmente aprobados: los cuales deberán adaptarse a lo previsto en el reglamento de régimen disciplinario de la Real Federación Española de Tenis, que tendrá en todo caso, carácter supletorio.
25.11. Personas responsables. Serán personas responsables disciplinariamente y podrán ser sancionadas conforme a estos estatutos todas aquellas que cometan cualquiera de las infracciones en el mismo previstas.
La circunstancia de ser el autor de la infracción, menor de 16 años no le eximirá de responsabilidad, pero podrá ser tenida en cuenta por el órgano sancionador como circunstancia atenuante.
La responsabilidad disciplinaria podrá recaer sobre una persona jurídica, clubes o asociación cuando la infracción derive de acciones u omisiones cometidas u ordenadas por sus órganos representativos en el ejercicio de sus funciones, o cuando éstos hayan colaborado en la comisión de cualquier infracción, o la hayan permitido cuando tuvieren obligación y ocasión de impedirla.
En estos casos serán también responsables, y, por tanto, sancionables con total independencia, las personas físicas que hubieren tomado el acuerdo determinante de la infracción, o la hubieren ordenado, cometido o permitido. Si hubiere duda esta responsabilidad afectará a los componentes del órgano de dirección de la entidad infractora.
En su caso, quedan exentos de responsabilidad los miembros de un órgano colegiado que hubieren salvado su voto, o no hubieren participado, desconociéndola, en la comisión de la infracción.
Cuando la infracción la cometa algún miembro o miembros de un equipo de competición, éste como tal podrá ser sancionado conforme a estos estatutos o reglamentos, sin perjuicio de la responsabilidad individual que proceda.
25.12. Las infracciones disciplinarias se clasifican, por su naturaleza, en infracciones a las reglas del juego o competición y a la conducta deportiva.
25.13. Del procedimiento disciplinario.
El procedimiento para la imposición de sanciones por todo tipo de infracciones disciplinarias se regirá por lo dispuesto en estos estatutos y reglamentos y, supletoriamente, por las normas y principios generales del derecho administrativo sancionador.
25.14. En el supuesto de que los hechos o conductas que constituyan la infracción a las reglas deportivas revistiesen los caracteres de delito, el órgano disciplinario competente para resolver en última instancia administrativa deberá de oficio o a petición de los órganos instructores del expediente pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal conforme a los procedimientos ordinarios. En este caso, dichos órganos podrán acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que se pronuncie la decisión judicial correspondiente, pudiendo adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia comunicada a los interesados.
Si se suspende el procedimiento disciplinario conforme al párrafo anterior, podrá reanudarse cuando a juicio del órgano que acordó la suspensión varíen las circunstancias que lo aconsejaron. La reanudación tendrá lugar necesariamente una vez sea firme la resolución judicial correspondiente. Por consiguiente, tanto en estos casos como en los de que el procedimiento disciplinario no se hubiera interrumpido en ningún momento, deberá adoptarse la oportuna resolución disciplinaria conforme a estos estatutos y reglamentos, la cual será independiente y se entenderá sin perjuicio de o que acuerden los tribunales de justicia.
25.15. En la disciplina deportiva tenística se consideran interesados, además de los mencionados en estos estatutos, todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se deriven derechos o intereses legítimos en relación a los efectos de las resoluciones adoptadas. Sin embargo, solo será obligatorio efectuar las notificaciones a aquellas personas contra quienes se dirija directamente el procedimiento y aquellas otras que se hallaren personadas en el mismo.
25.16. Órganos competentes. El juez-árbitro y/o juez de silla de un partido será el órgano competente para imponer sanciones por infracciones leves a las reglas del juego o competición.
Para imponer sanciones por la falta del apartado e del artículo 25.5, será competente el juez-árbitro y/o juez de silla del torneo o prueba, si lo hubiere, y en su defecto, el órgano organizador o responsable del mismo.
En el caso de infracciones graves o muy graves a las reglas del juego o competición, el juez-árbitro y/o juez de silla podrá aplicar las sanciones técnicas previstas en el artículo 25.3, pero deberá dar cuenta inmediatamente al órgano competente para conocer de la infracción cometida.
Estas sanciones podrán imponerse sin necesidad de trámite alguno y serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio del recurso establecido en estos estatutos.
En cualquier caso las actas suscritas por los jueces-árbitros y/o jueces de silla del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones cometidas en el transcurso de las mismas.
25.17. Las asociaciones y clubes de tenis son competentes. con carácter general, para imponer sanciones por las infracciones disciplinarias de todo tipo que cometan sus socios, afiliados, deportistas y técnicos, siempre que la infracción se cometa y produzca sus efectos en el estricto ámbito interno del club y la competencia para conocer de la misma no esté atribuida a otro órgano por estos estatutos.
25.18. La Federación de Tenis de Castilla-La Mancha ejerce la facultad disciplinaria, sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas, que estando federadas, desarrollen la actividad deportiva del tenis en el ámbito de la comunidad castellano-manchega.
25.19. La Real Federación Española de Tenis ejerce su potestad disciplinaria, en primera instancia cuando las infracciones se produzcan en competiciones o pruebas de ámbito interterritorial, nacional o internacional, y en segunda instancia cuando, aún tratándose de competiciones o pruebas de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencia expedida a través de cualquier Federación y los resultados sean homologables oficialmente en el ámbito nacional o internacional.
25.20. El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha es el órgano superior en materia de disciplina deportiva dentro del ámbito territorial, que decide en última instancia en vía administrativa, sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia.
Serán competencia del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las Federación Regional de tenis, en los supuestos forma y plazo determinados reglamentariamente.
Igualmente, será competente para conocer y resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de la R.F.E.T., cuando estas decidan a su vez, sobre recursos que hayan sido interpuestos ante ellas, con motivo de una decisión en materia disciplinaria de la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha.
El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha tendrá asimismo competencia para resolver cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia, estime oportuno tratar de oficio o a instancia de la administración deportiva de la Junta de Comunidades.
25.21. Atribución de competencias dentro de cada órgano. En cada club o asociación será competente para poner sanciones el órgano estatutariamente establecido, en su defecto, la Junta Directiva; en la Federación el Comité de Competición, por delegación de la Junta Directiva, o ésta directamente. Estos mismos órganos conocerán de los recursos.
25.22. Segunda y ultericres instancias. La competencia para conocer en segunda y ulteriores instancias se regula en los artículos de estos estatutos y reglamentos dedicados a las resoluciones, notificaciones y recursos.
25.23. Conflictos de competencias. Los conflictos positivos y negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos se susciten entre los órganos disciplinarios previstos en estos estatutos, se decidirán por el de rango superior si aquellos estuvieran ligados jerárquicamente entre sí, o por el superior común en otro caso.
25.24. Tramitación de los procedimientos. Iniciación. El procedimiento disciplinario se incoará por resolución del órgano competente, actuando de oficio o como consecuencia de órgano superior o de denuncia motivada a instancia de parte interesada.
25.25. Medidas cautelares. Al iniciarse el expediente, el órgano disciplinario podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia que se notificará a los interesados a los efectos del correspondiente recurso ante el órgano superior.
Este recurso se ajustará en sus trámites a lo dispuesto e estos estatutos y reglamentos, se sustanciará en pieza separada, y no suspenderá el curso del expediente.
25.26. Acumulación de expedientes. Los órganos disciplinarios podrán acordar la acumulación de expedientes, cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable su tramitación y resolución únicas.
25.27. Clases de procedimientos y su determinación. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves a las reglas del juego o competición, así como las faltas leves a la conducta deportiva, se ajustará al procedimiento ordinario regulado en estos estatutos o reglamentos; ello no obstante, si la gravedad o la características de la infracción cometida lo aconsejare, el órgano competente dictará providencia en el improrrogable plazo de tres días hábiles decidiendo la iniciación de procedimiento extraordinario también previsto en estos estatutos.
Para sancionar las faltas graves y muy graves a la conducta deportiva se seguirá, en todo caso, el procedimiento extraordinario.
25.28. Procedimiento ordinario. Reglas.
Se iniciará por acuerdo del órgano competente, que incluirá el nombramiento de instructor, o de instructor y secretario, si aquel lo estimare necesario por las características del caso. La abstención y recusación de instructor y secretario se regirá por lo dispuesto al respecto para el procedimiento extraordinario.
El inicio del expediente, se notificará al interesado. En el mismo acto se notificará también, por escrito detallado, los hechos que se le imputan y la calificación que puedan merecer de acuerdo con los estatutos.
El interesado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior para efectuar cuantas alegaciones considere convenientes en defensa de sus intereses y para proponer y practicar la prueba que solicite tenga relación en el caso. Todas estas manifestaciones deberán realizarlas el interesado en debida forma y por escrito dirigido al instructor, que si lo hubiere será competente en todo lo que se refiera a esta fase del procedimiento, o al órgano sancionador, quienes, por su parte, podrán también llevar a cabo durante el período señalado cuantas diligencias o pruebas estimen de interés en orden a la aclaración de los hechos.
El plazo indicado de 30 días podrá prorrogarse en sesenta días más, como máximo, por acuerdo del órgano sancionador, de oficio, o a instancia del instructor o interesado, cuando la complejidad de la prueba así lo aconsejare.
Las decisiones que adopte el instructor o el órgano sancionador sobre la admisión o inadmisión de pruebas y sobre cualquier otro extremo procedimental no serán susceptibles de recurso alguno, pero deberá dejarse constancia en el expediente de los incidentes que al respecto se susciten, a efectos de ser tenidos en cuenta en la resolución que se adopte o en el eventual recurso contra la misma.
Terminado el plazo de alegaciones y prueba, o su prórroga, el instructor, si lo hubiere, elevará todo lo actuado, junto con su informe y recomendación. al órgano sancionador, y éste, en cualquier caso, resolverá sin más trámites en el improrrogable plazo de treinta días hábiles.
En todo momento, antes de recaer la resolución, el interesado podrá sol¡citar ser oído personalmente, tanto por el instructor como por el órgano sancionador, y deberá accederse a ello, señalándose oportunamente día y hora, y dejándose constancia del resultado de la comparecencia en la oportuna acta que se unirá al expediente.
25.29. Procedimiento extraordinario. Para la imposición de sanciones distintas a las que son objeto legalmente de procedimiento ordinario, se prevé un procedimiento extraordinario, que se ajustará a los trámites del procedimiento ordinario pero con reducción de los plazos a la mitad.
25.30. Las resoluciones, que habrán de ser motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, serán inmediatamente ejecutivas. Si son impositivas de sanción, el órgano sancionador podrá reclamar el auxilio de las correspondientes instancias federativas para hacerla cumplir. La interposición de recurso no obsta ni impide el cumplimiento de la sanción. Sin embargo, el interesado podrá solicitar su aplazamiento ante el órgano que conozca del recurso cuando de cumplirse la sanción pudieran originarse perjuicios de difícil o imposible reparación. Contra las resoluciones que recaigan en esta materia no cabrá a su vez recurso alguno
25.31. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario les será notificado en el plazo más breve posible, con el límite máximo de 10 días hábiles.
Las notificaciones se realizarán mediante oficio carta, telegrama o cualquier otro medio, siempre que ello permita asegurar o tener constancia de su recepción por los interesados, dirigiéndose a su domicilio personal o social o al lugar expresamente designado por aquellos a efectos de notificaciones.
25.32. Cuando la trascendencia de las infracciones lo permita, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando en todo caso el derecho al honor y al intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
25.33. Recursos contra resoluciones de los jueces árbitros y/o jueces de silla en materia de faltas leves. En estos casos, los interesados podrán recurrir en el plazo improrrogable de dos días hábiles a partir de aquél en que se impuso la sanción.
El recurso deberá presentarse por escrito debidamente motivado ante el órgano competente para conocer del mismo, que será el que tuviese atribuida la competencia sobre la prueba en la que se cometió la infracción.
El órgano competente, de oficio o a instancia del interesado podrá establecer un periodo probatorio por un plazo no superior a quince días.
El órgano competente dictará resolución sin más trámites en el plazo máximo de quince días hábiles desde la interposición del recurso o desde la finalización del plazo probatorio, si se hubiese acordado.
Contra la resolución de las recursos aquí previstos no cabrá, recurso alguno.
25.34 Contra las resoluciones dictadas en materia disciplinaria por los órganos federativos, se podrá interponer recurso de apelación ante el Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, en los plazos y formas que establezcan la Ley 1/1995 y sus normas de desarrollo.
Las Resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva, agotan la vía administrativa y se ejecutarán por la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha, que se responsabilizará de su estricto cumplimiento.
Artículo 26. Competiciones.
1. Son competiciones oficiales de ámbito autonómico las organizadas o tuteladas por la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha, cuyo ámbito no exceda del territorio de la comunidad autónoma y en las que participen solamente personas físicas o jurídicas con licencias expedidas por dicha Federación.
2. Para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito autonómico, la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha, deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Nivel técnico de la actividad o competición.
Importancia de la misma en el contexto deportivo regional.
Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.
Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones nacionales.
3. Las competiciones oficiales de ámbito autonómico deberán estar abiertas a todos los deportistas y clubes de la comunidad autónoma, no pudiendo establecerse discriminación de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva o de la imposición de sanciones disciplinarias de acuerdo con la normativa reguladora del régimen disciplinario deportivo.
4. Los deportistas y clubes participantes deberán estar en posesión de la licencia federativa que les habilite para tal participación, expedida por la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha.
La Asamblea General otorgará la calificación oficial de las competiciones.
Artículo 27. Tipos de competiciones.
En el ámbito de la comunidad autónoma la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha distingue los siguientes tipos de competiciones:
Campeonatos regionales, de donde saldrá el campeón regional (alevín, infantil, cadete, junior y absoluto masculino y femenino).
Campeonatos provinciales, de donde saldrá el campeón provincial (alevín, infantil, cadete, junior y absoluto, masculino y femenino).
Torneos regionales, provinciales, de club (social), y locales.
En todos estos torneos es imprescindible la licencia federativa.
Torneos para escolares y universitarios, solicitados a la Federación por los organismos oficiales competentes.
En todos los tipos de competiciones de ámbito regional a celebrar, se solicitará a la Federación de Tenis (antes del 15 de octubre de cada año), la correspondiente autorización federativa para garantizar:
Que es incluido en el calendario de competición regional y nacional.
Que a través de la Federación regional se solicita su reconocimiento a la R.F.E.T.
Que pasa a formar parte del calendario oficial de la R.F.E.T.
Que sus resultados son válidos para la clasificación nacional que elabora la R.F.E.T.
Artículo 28. Reglas de la competición.
Las competiciones organizadas por la Federación de Tenis de Castilla-La Mancha se ajustarán como mínimo a las siguientes reglas:
Presupuestos, instalaciones, personal (comité organizador, juez-árbitro).
Nombre del torneo, lugar y fechas de celebración.
Tipo de torneo, de pruebas, modalidad y sistema de juego.
Tipos de premios, características de la inscripción (limitada oro).
Cuota de inscripción.
Sorteo de jugadores para la confección del cuadro (siempre será público).
Una vez tomada la decisión de celebrar el torneo, es necesario comunicar y dar la publicidad suficiente a todos los clubes inscritos como tal en la Federación de Tenis, con una antelación mínima de quince días a su celebración.
Artículo 29. Competiciones de ámbito estatal e internacional.
La Federación de Tenis de Castilla-La Mancha ostentará la representación de la comunidad autónoma en las actividades y competiciones deportivas de carácter nacional o internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.
Para organizar, solicitar o comprometer actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional dentro del territorio de Castilla-La Mancha, la Federación de Tenis deberá obtener autorización de la R.F.E.T.