Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 52 de 13 de Marzo de 2008
- Vigencia desde 14 de Marzo de 2008. Revisión vigente desde 30 de Junio de 2018
TÍTULO IV
DE LA EXPLOTACIÓN E INSTALACIÓN DE MÁQUINAS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN
Artículo 38 Autorizaciones de explotación e instalación
1. La autorización de explotación es la que identifica y legaliza individualmente una máquina propiedad de una empresa operadora, acredita su correspondencia con un modelo homologado e inscrito y ampara su explotación.
2. La autorización de instalación es la que vincula a la empresa operadora y al titular del establecimiento y ampara la instalación de una concreta máquina de tipo "B" o "C", debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento de los descritos en el artículo 55. Las máquinas de tipo "D" están exentas de esta autorización.
3. Estas autorizaciones deberán ser solicitadas ante la Consejería competente en materia de juego mediante documento en el que se consignarán los datos referentes a la empresa solicitante, a la máquina, al establecimiento donde se pretenda instalar y a su titular.
Para solicitar estas autorizaciones, la empresa operadora deberá estar en posesión de lo siguientes documentos:
- a) El certificado del fabricante o importador regulado en el artículo 30 ó, en su caso, la guía de circulación.
- b) Justificante del pago de la tasa fiscal.
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c)
Documento suscrito, en su caso, entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, que deberá contener todos los datos que se especifican en el artículo siguiente. Este documento, que se publica como Anexo II del presente Reglamento, será facilitado por la Administración a la empresa operadora, consignando en el mismo la fecha de entrega y tendrá una validez de 20 días hábiles, contados a partir del siguiente a dicha fecha. No será necesaria su cumplimentación en los casos en que el titular de la máquina y del establecimiento sea la misma persona física o jurídica.
Letra c) del número 3 del artículo 38 redactada por el apartado siete del artículo primero del D [CANTABRIA] 53/2018, 21 junio 2018, por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, el Catálogo de Juegos y Apuestas, aprobado por D. 6/2010, de 4 de febrero, y el Reglamento que regula las Apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por D. 78/2015, de 30 de julio («B.O.C.» 29 junio). Vigencia: 30 junio 2018

Artículo 39 Documento de autorización de explotación e instalación
Las autorizaciones de explotación e instalación se extenderán en documento unificado que deberá contener dos epígrafes:
-
a)
EPÍGRAFE I: AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN
Contendrá el número de la autorización de explotación y su plazo de vigencia e incluirá los siguientes apartados:
- 1º.- Identificación de la Empresa Operadora: Donde se consignarán los datos referentes a su número de identificación fiscal, nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de inscripción en el Registro de Juego.
- 2º.- Identificación de la máquina: Donde se consignará el tipo y nombre del modelo, serie y número de fabricación, número de inscripción en el Registro de Juego y fecha del certificado del fabricante, o número de guía, en su caso, así como el nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro de Juego.
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b)
EPÍGRAFE II: AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN
Incluirá los siguientes apartados:
- 1º.- Identificación del titular del establecimiento: Que contendrá el nombre y apellidos o razón social y su número de identificación fiscal.
- 2º.- Identificación del establecimiento: en el que se reseñará el nombre del establecimiento donde se instala la máquina, su domicilio, y su número de identificación.
- 3º.- Alta y baja de la máquina en el establecimiento: Que serán diligenciadas por el órgano competente.
- 4º.- Período de validez: Que será de cinco años, renovable por períodos anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 de este Reglamento.
Artículo 40 Condiciones de la autorización de explotación
1. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de diez años, a contar desde la fecha de emisión, renovable por periodos de dos años, siempre que en el momento de la renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.
A tales efectos, con antelación a su caducidad, la empresa titular de la máquina deberá solicitar la renovación de la autorización de explotación a la Consejería competente en materia de juego.
La autorización de explotación de las máquinas de tipo "D" tendrá vigencia indefinida.

2.- Si finalizado el plazo de vigencia de la autorización de explotación no se hubiera procedido a su renovación, dicha autorización caducará de forma automática y la empresa titular de la máquina deberá retirarla de la explotación en un plazo máximo de diez días desde la fecha de caducidad.
3. La máquina cuya autorización de explotación se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 podrá obtener nueva autorización de explotación siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

4. Las empresas operadoras podrán tener un número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "B5", que no supere el 10% del resto de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "B" de su titularidad, con redondeo al entero superior más próximo.
Aquellas empresas operadoras que posean un número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "B" inferior a 10, podrán disponer de una autorización de explotación para máquina de tipo "B5".

Artículo 41 Traslados de máquinas
La baja de cualquiera de las máquinas contempladas en este Reglamento por traslado a otra Comunidad Autónoma, deberá ser comunicada por la Empresa Operadora titular de la misma y supondrá la extinción de la autorización de explotación.
Artículo 42 Transmisiones de máquinas
1.- La transmisión de la titularidad de máquinas recreativas y de azar con autorizaciones vigentes a efectos de su explotación, sólo podrá hacerse entre empresas inscritas en el Registro de Juego como empresas operadoras, empresas de salones recreativos o de juego, empresas titulares o explotadoras de salas de bingo y casinos.
2.- También podrá autorizarse la transmisión a empresas fabricantes, importadoras, comercializadoras o distribuidoras que quieran venderlas de conformidad con lo que prevé el presente Reglamento.
3.- La solicitud de transmisión se presentará ante la Consejería competente en materia de juego mediante escrito que reúna los requisitos previstos en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo, por la empresa operadora transmitente, que deberá tener en su poder el título de transmisión y, en su caso, el justificante de pago de la tasa de juego.
El órgano competente autorizará dicha transmisión y diligenciará los nuevos datos en el Epígrafe I del documento descrito en el artículo 39 a).
4.- Si la cesión se produjera a título «mortis causa», el adjudicatario de las máquinas por herencia, dispondrá de un plazo de seis meses para la obtención de la autorización de Empresa Operadora y tres meses a partir de la misma para la transmisión de todas las máquinas.
5.- La transmisión de la titularidad de la autorización de explotación no implicará la extinción de la autorización de instalación, quedando la nueva empresa titular subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior.
Artículo 43 Canje de máquinas
Las empresas operadoras podrán solicitar simultáneamente la autorización de explotación para una máquina de tipo "B" o "C" de nueva autorización y la baja de la autorización de explotación de otra máquina perteneciente al mismo tipo y subtipo, ya autorizada, para su sustitución a efectos fiscales, debiendo estar en posesión de la siguiente documentación:
- a) Justificante de que la máquina cuya baja se solicita está al corriente de pago de la tasa fiscal.
- b) Certificado de fabricante o guía de circulación correspondiente a la máquina de nueva autorización.
- c) En su caso, documento suscrito entre la empresa operadora y el titular del establecimiento citado en el artículo 38.3.c)."

Artículo 44 Extinción y revocación de la autorización de explotación
1. Se extinguirá la autorización de explotación, debiendo cesar la explotación de la máquina en los siguientes casos:
- a) Por vencimiento de los plazos que para la misma se establecen en el presente Reglamento.
- b) Por traslado a otra Comunidad Autónoma.
- c) Por baja, a petición de la empresa operadora.
2. Previa la tramitación del oportuno procedimiento, la autorización de explotación será revocada, debiendo cesar la explotación de la máquina, en los siguientes casos:
- a) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
- b) Por cancelación de la inscripción del modelo en el Registro de Juego.
- c) Por comprobación de irregularidades, falsedades o inexactitudes esenciales en los datos contenidos en la solicitud de autorización.
- d) Por impago de la tasa fiscal sobre el juego en periodo voluntario, salvo que se haya obtenido, en tiempo y forma el aplazamiento de la deuda.
3. Una vez revocada la autorización de explotación, la empresa operadora titular de la máquina deberá retirarla de la explotación en el plazo de 48 horas, no pudiendo volver a solicitar una nueva autorización de explotación para la misma. De no cumplirse con lo anteriormente expuesto, la Consejería competente en materia de juego ordenará el precinto de la máquina y procederá de oficio a tramitar su baja definitiva. En el supuesto de revocación por cancelación de la inscripción del modelo, el plazo para retirar la máquina de la explotación será de tres meses.
Artículo 45 Condiciones de la autorización de Instalación
1.- La autorización de instalación de las máquinas tipo «B» y «C», tendrá una validez de cinco años a contar desde la fecha de su otorgamiento, y se entenderá renovada automáticamente por períodos anuales, de no mediar manifestación expresa en contra por parte del titular del establecimiento o de la empresa operadora, que deberá presentarse dentro del mes inmediatamente anterior al de su vencimiento.
2.- Mientras permanezca en vigor, se podrá sustituir la máquina conservando la misma autorización de instalación, modificando el Epígrafe I del documento unificado de autorización de explotación e instalación con los datos de la nueva máquina que pretende ser instalada. En este caso, la empresa titular de la máquina deberá solicitar el cambio de ubicación de la misma y ésta podrá ser colocada en el local con copia de dicha solicitud sellada por la Consejería competente en materia de juego, hasta la obtención de la documentación solicitada. En este caso no será necesario cumplimentar el documento suscrito previsto en el artículo 38.3 c).
3.- Una vez formulada la manifestación en contra a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autorización de instalación se extinguirá una vez transcurrido su plazo de vigencia.
Artículo 46 Cambios de los titulares de los establecimientos de hostelería
1. Cuando se produzca el cambio del titular que desarrolle la explotación del establecimiento de hostelería, el nuevo titular podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior, en cuanto a la vigencia y condiciones de la autorización de instalación se refiere.
2. En caso que el nuevo titular que desarrolle la explotación del establecimiento no acepte la subrogación deberá manifestarlo en el modelo normalizado que se publica como Anexo III, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de comienzo de actividad declarada en el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, regulado por la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril , y presentada por el nuevo titular que desarrolle la explotación del establecimiento ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este caso, la autorización de instalación se extinguirá, la máquina causará baja y en dicho establecimiento no se podrán instalar máquinas recreativas de tipo "B" durante el plazo de doce meses

3. Transcurrido el plazo de tres meses a computar desde el comienzo de la fecha de actividad declarada en el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, sin que el nuevo titular hubiese realizado manifestación alguna en uno u otro sentido ante la Consejería competente en materia de juego, se entenderá que éste ha prestado su conformidad para quedar subrogado en los derechos y obligaciones del anterior titular en cuanto a la vigencia y condiciones de la autorización de instalación se refiere.

Artículo 47 Extinción y revocación de la autorización de instalación
1. La autorización de instalación se extinguirá por:
- a) Vencimiento de los plazos que para la misma se establecen en el presente Reglamento.
- b) Mutuo acuerdo que se acreditará mediante documento suscrito por ambas partes. En los casos en que el titular de la máquina y del establecimiento sea la misma persona física o jurídica, este documento no será necesario.
- c) La no subrogación del nuevo titular del establecimiento conforme a lo previsto en el artículo 46 apartado 2.
- d) Cierre del establecimiento, a petición de la empresa operadora, acreditado por certificación del Ayuntamiento.
- e) Resolución judicial firme.

2.- Previa tramitación del oportuno procedimiento, se revocará la autorización de instalación en los casos siguientes:
- a) Si el establecimiento permanece cerrado al público por un periodo de un año, que se computará desde el día en que, por escrito, el propietario del local lo ponga en conocimiento de la Consejería competente en materia de juego.
- b) Por sanción firme en vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Juego de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- c) Por impago de la tasa fiscal sobre el juego en período voluntario, salvo que se haya obtenido el aplazamiento de la deuda en tiempo y forma.
- d) Por comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en las solicitudes de autorización.
- e) Por pérdida o alteración sobrevenida de las condiciones y requisitos necesarios para obtener la autorización.
3.- En caso de revocación, la empresa operadora titular de la máquina deberá retirarla del establecimiento en el plazo de 48 horas, debiendo quedar depositada en el almacén de la empresa operadora.
CAPÍTULO II
CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 48 Documentación en poder de la empresa operadora
Las empresas operadoras deberán tener en el local de que dispongan en la Comunidad Autónoma de Cantabria y a disposición de la Inspección de juego, los siguientes documentos:
- a) Documento acreditativo de su inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- b) Certificados de fabricación o guías de circulación de las máquinas que tengan en explotación.
- c) Cartas de pago de la tasa de juego correspondientes a cada máquina.
- d) Documentos suscritos entre las empresas operadoras y los titulares de los establecimientos donde se encuentren instaladas las máquinas, a que se refiere el artículo 38.3 c).
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e) Documentos de extinción de mutuo acuerdo de las autorizaciones de instalación firmados entre la empresa operadora y el titular del establecimiento donde se encuentre instalada la máquina, a los que se refiere el artículo 47.1.b).
Letra e) del artículo 48 introducida por apartado veinticinco del artículo segundo de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificación del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas («B.O.C.» 19 noviembre). Vigencia: 20 noviembre 2014
Artículo 49 Documentación a conservar en el establecimiento
En todo momento deberán encontrarse en el establecimiento donde estén instaladas y explotadas las máquinas, los siguientes documentos:
Artículo 50 Hojas de reclamaciones
1. Los usuarios de las máquinas reguladas en el presente Reglamento podrán formular reclamaciones sobre el funcionamiento, condiciones de seguridad e higiene de las mismas.
2. El modelo de las hojas de reclamaciones será el publicado como Anexo IV del presente Reglamento.
3. Las hojas deberán estar selladas por la Consejería competente en materia de juego y las reclamaciones que se asienten deberán reflejar los datos de identificación del reclamante y su firma, sin cuyo requisito carecerán de valor. Las hojas deberán ser presentadas por el reclamante en la Consejería competente en materia de juego en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se produjo el hecho que motivó la reclamación.

Artículo 51 Documentación incorporada a la máquina
1.- Todas las máquinas a que se refiere el presente Reglamento que se encuentren instaladas deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior sin necesidad de moverlas:
- a) Las marcas de fábrica en la forma y lugares que establece el artículo 29.
- b) El documento unificado de autorización de explotación e instalación.
2.- A efectos de este Reglamento se entenderá que las máquinas se encuentran instaladas cuando se hallen colocadas en el establecimiento aunque estén desconectadas de la corriente eléctrica.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 52 Condiciones de seguridad y averías
1.- Las empresas operadoras y los titulares de los locales están obligados a mantener las máquinas en perfectas condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.
2.- Desconectada una máquina por funcionamiento incorrecto, no existirá obligación de devolver al jugador las monedas introducidas posteriormente, siempre que la avería haya sido advertida mediante información visible en la máquina.
3.- Si por fallo mecánico, la máquina no abonase el premio válidamente obtenido, el encargado del establecimiento deberá abonar al jugador el premio en metálico o la diferencia para completarlo.
4.- En caso de avería de los contadores previstos en el artículo 14, las máquinas deberán retirarse de la explotación hasta que la Consejería competente en materia de juego autorice la sustitución o reparación de dichos contadores.
5.- Las máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares o pasillos donde dificulten o impidan la correcta evacuación, circulación o distribución del público.
6.- Las máquinas deberán ser colocadas sobre un soporte propio, sin que en ningún caso puedan considerarse bases de apoyo las barras o mostradores, las mesas u otros objetos destinados a usos ajenos a esta finalidad.
Artículo 53 Prohibiciones
1.- A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento y al personal vinculado al mismo, les queda prohibido:
- a) Usar las máquinas de tipo «B» y «C» en calidad de jugadores.
- b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.
- c) Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al usuario.
2.- Los titulares de los establecimientos donde se hallen instaladas máquinas de los tipos «B» y «C», o sus responsables, impedirán el uso de las mismas a los menores de edad. Asimismo podrán impedir el uso de todo tipo de máquinas a quienes las maltraten o manipulen.
Artículo 54 Publicidad
1.- Las empresas fabricantes, importadoras, operadoras, de salones, comercializadoras y distribuidoras podrán realizar publicidad de carácter informativo a través de serigrafías en objetos de propaganda habitual como pegatinas, bolígrafos, camisetas, mecheros o similares, así como en medios de prensa, revistas, radio, televisión o letreros electrónicos grafico-informativos.
2.- Las citadas empresas también podrán patrocinar equipos, pruebas deportivas, actividades recreativas o eventos culturales.
3.- Queda prohibido el anuncio de premios en el exterior de los establecimientos de juego.
4.- Queda expresa y absolutamente prohibida cualquier tipo de manifestación publicitaria subliminal que a través de la incidencia o estimulación del subconsciente, pretenda invitar, incitar o inducir a la práctica del juego.
5.- Queda igualmente prohibida la publicidad que aluda o haga referencia en términos comparativos a otras empresas del sector.