Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar
- ÓrganoCONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 52 de 13 de Marzo de 2008
- Vigencia desde 14 de Marzo de 2008. Revisión vigente desde 10 de Julio de 2021


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TÍTULO V
RÉGIMEN DE LOS LOCALES
CAPÍTULO I
ESTABLECIMIENTOS DE INSTALACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR
Artículo 55 Locales de instalación
1. Las máquinas de tipo "B" se podrán instalar en:
- a) Las máquinas de tipo "B1", en los locales destinados a la actividad pública de bar, cafetería, restaurante, pub, discoteca, sala de baile, café-teatro y similares, salones de juego, salas de bingo, casinos y locales específicos de apuestas.
En mercados, centros y áreas comerciales, estaciones de transporte público, establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas, se podrán instalar máquinas de tipo "B1" siempre que el local propiamente destinado a la actividad pública de bar, cafetería o similar se encuentre claramente delimitado al público y que las máquinas se ubiquen en su interior, debiendo acceder al local para el uso de las mismas.
- b) Las máquinas de tipo "B2" podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos.
- c) Las máquinas de tipo "B3" podrán instalarse en salones de juego, salas anexas en el interior de las salas de bingo y en casinos, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.
- d) Las máquinas de tipo "B4" podrán instalarse únicamente en salones de juego y casinos de juego, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.
- e) Las máquinas de tipo "B5" se podrán instalar en los mismos establecimientos que las máquinas de tipo "B1
- f) Las máquinas de tipo "B" multipuesto, respetando las condiciones de instalación establecidas en este apartado, en salones de juego, salas de bingo y casinos. También podrán instalarse en establecimientos de hostelería y locales específicos de apuestas con los siguientes condicionantes:
2. Las máquinas de tipo "C" únicamente podrán ser instaladas en casinos de juego, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.
3. Las máquinas de tipo "D" podrán instalarse en locales habilitados al efecto en campings, establecimientos hoteleros y recintos feriales, salones recreativos y salones de juego.

Artículo 56 Normas de instalación
1.- En bares, cafeterías, restaurantes, pubs, discotecas, salas de baile, salas de fiesta, cafés-teatro y similares, las máquinas deberán colocarse en la planta donde se encuentre la barra, sin que se puedan colocar sillas, mesas u otros objetos alrededor de las mismas que impidan el normal acceso y utilización de las máquinas.
2.- No podrán colocarse máquinas en lugares y pasillos que por razón de su función de evacuación, circulación o distribución del público hayan de estar libres de cualquier obstáculo. La distancia mínima entre la documentación administrativa de la máquina y cualquier obstáculo será de 30 cm.
3.- No podrán instalarse máquinas de tipo «B1» en aquellos establecimientos de hostelería que sean instalaciones desmontables de cualquier naturaleza.
4.- No podrán instalarse máquinas de las reguladas en el presente Reglamento en terrazas o zonas de ocupación de vías públicas.
Artículo 57 Número máximo de máquinas
1. En los bares, cafeterías, restaurantes y similares, así como en los locales específicos de apuestas solo podrán instalarse, por cada establecimiento, dos máquinas de los subtipos autorizados en el artículo 55, pudiendo ser solamente una de ellas de tipo "B5"
La autorización de instalación para máquinas de tipo "B1" y "B5" en estos establecimientos solo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.
2. En las salas de bingo se podrán instalar en el vestíbulo de entrada, máquinas recreativas de los tipos "B1" y "B2", con la limitación de una máquina por cada tres metros cuadrados útiles de superficie de hall, una vez descontada la superficie destinada a control de entrada, hasta un máximo de trece. Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de la sala de bingo, no pudiendo ser utilizadas por quien no hubiera sido registrado en el control de entrada.
3. En las salas de bingo el número de máquinas de tipo "B3" vendrá determinado en la autorización de apertura de la sala, en función de la superficie, capacidad y aforo de la sala anexa donde se pretendan instalar, sin que pueda exceder de veinticinco máquinas.
4. En los salones de juego y casinos de juego solo podrán instalarse seis máquinas de tipo «B3».
5. En los salones de juego las máquinas de tipo "B3" y "B4" deberán colocarse en zona claramente diferenciada del resto de las máquinas.
6. En los salones recreativos, salones de juego y casinos de juego, el número máximo de máquinas a instalar será el que se determine en la correspondiente autorización, en función de la superficie, capacidad y aforo del local.
7. En los campings, establecimientos hoteleros y recintos feriales se podrán instalar hasta seis máquinas de tipo "D", en locales habilitados al efecto.
8. Las máquinas de tipo "B" o "C" multipuesto serán consideradas, a efectos de lo que dispone este artículo, tantas máquinas como personas puedan utilizarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del usado por otros jugadores.

CAPÍTULO II
SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO
Artículo 58 Salones Recreativos
Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos dedicados a la explotación de máquinas de tipo "D" o recreativas con premio en especie. En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos tradicionales de mero pasatiempo o recreo. Estos salones, en ningún caso podrán tener instaladas máquinas de tipo "B" o "C".
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Artículo 59 Salones de Juego
1. Son salones de juego aquellos establecimientos dedicados a la explotación de máquinas de tipo "B", sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo "D”
2. Los salones de juego deberán cumplir con el régimen de distancias previsto en la Ley de Juego de Cantabria.

Artículo 60 Condiciones de los locales
1. La superficie útil mínima del salón recreativo será de 50 metros cuadrados y la superficie útil mínima del salón de juego será de 150 metros cuadrados. No se computará como superficie útil la que no sea accesible al público, es decir la ocupada por almacenes, oficinas, barras, mostradores y cocinas. El 70% de la superficie útil, como mínimo, deberá estar destinado a la instalación de máquinas y aseos. El 30% restante podrá destinarse a la colocación de mesas sillas y elementos decorativos. La superficie de la terraza no se computará como superficie útil.
2. El aforo del local se determinará de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de Edificación.

Artículo 61 Autorización de los salones recreativos y de juego
1. Cualquier empresa inscrita en el Registro de Juego como empresa de salón deberá formular a la Consejería competente en materia de juego solicitud de autorización provisional de funcionamiento de un salón de juego, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia municipal de obra.
2. A la solicitud de autorización provisional deberá adjuntar:
- a) Número de inscripción como empresa de salones en el Registro de Juego de Cantabria.
- b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, suscrito por técnico competente.
- c) Certificado, emitido por técnico competente, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 y el régimen de distancias establecido legalmente.
- d) Plano de planta a escala 1/100, con indicación de la distribución del local y las superficies correspondientes.
- e) Documento acreditativo de la constitución de la fianza, en su caso.
3. La Consejería competente en materia de juego, a la vista de la documentación aportada, emitirá en el plazo de tres meses una autorización provisional que perderá su vigencia, transcurrido un mes desde su notificación, sin que el interesado haya solicitado la correspondiente licencia municipal de obra.
4. La autorización provisional se elevará automáticamente a definitiva en la fecha de presentación en la Consejería competente en materia de juego de la correspondiente licencia municipal de apertura del establecimiento.
5. En ningún caso se procederá a poner en funcionamiento el salón hasta la obtención de la autorización definitiva.
6. La autorización definitiva de funcionamiento de los salones tendrá una validez de diez años desde su otorgamiento automático, renovable por períodos sucesivos de igual duración. Se inscribirá en el Registro de Juego y se podrá cancelar por cualquiera de las causas contenidas en el Decreto por el que se regula dicho Registro.
7. La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, siempre que el adquiriente figure inscrito en el Registro de Juego, mediante comunicación a la Consejería competente en materia de juego en el plazo máximo de treinta días desde su formalización, quien comprobará, en el plazo de tres meses, la siguiente documentación:
- a) Copia del documento acreditativo de la transmisión.
- b) Licencia Municipal de apertura a nombre del adquiriente.
- c) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local.
- d) Documento acreditativo de la constitución de la fianza por el adquiriente, en su caso

Artículo 62 Extinción y revocación de la autorización definitiva de los salones recreativos y de juego
1. La autorización definitiva se extinguirá en los siguientes casos:
- a) Por expiración de su periodo de vigencia.
- b) Por cese de la actividad mercantil del establecimiento notificada por su titular a la Consejería competente en materia de juego mediante declaración responsable.
2. La autorización definitiva, previa tramitación del oportuno procedimiento con audiencia del interesado, se revocará en los siguientes casos:
- a) Por pérdida de los requisitos que determinaron su otorgamiento, relativos a la persona titular o al local.
- b) Por no reposición de fianzas en el plazo establecido cuando se hubiese disminuido su cuantía.
- c) Cuando se imponga como sanción conforme a la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de juego

Artículo 63 Modificaciones
1. Requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de juego las modificaciones que se realicen en los salones recreativos y de juego que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Modificación de la superficie del salón.
- b) Modificación de la distribución interna del salón que precise la realización de obras o demoliciones.
- c) Cambio de las puertas de salida o de los recorridos de evacuación.
- d) El cierre temporal de la actividad por un periodo superior a seis meses

Artículo 64 Funcionamiento
1. En los salones recreativos podrá instalarse servicio de bar donde se admitirá la expedición de todo tipo de alimentos y bebidas no alcohólicas. En los salones de juego podrá instalarse un servicio de bar o cafetería. Tanto en los salones recreativos como en los salones de juego se admitirá la colocación de mesas y sillas en la zona destinada a bar. Podrán disponer de servicio de terraza, respetando, en caso de salones de juego, las prohibiciones de entrada al interior del establecimiento.

2. En las fachadas en las que haya puertas de acceso al establecimiento deberá instalarse únicamente un letrero que contenga de forma claramente visible la indicación "salón recreativo" o "salón de juego" y el nombre comercial del establecimiento.

3. Los horarios de funcionamiento de los salones recreativos y de los salones de juego se ajustarán a lo establecido por la Consejería competente en materia de horarios de establecimientos públicos, con excepción de la hora de cierre, que será, para los salones recreativos las 24:00 horas en invierno y la 1:00 horas en verano, y para los salones de juego las 2:00 horas en invierno y las 3:00 horas en verano. Durante el tiempo que permanezcan abiertos, tendrá que haber una persona encargada de velar por su buen funcionamiento, que será también responsable de la custodia de toda la documentación referente al salón ante la Inspección de Juego.

4. En los salones de juego deberá constar, de forma visible, en las puertas de acceso a los mismos, la prohibición de entrada a los menores de edad

5.- Los titulares de los salones podrán reservarse el derecho de admisión al interior del local, respecto de aquellas personas de las que pueda presumirse racionalmente una conducta desordenada o la realización de actividad ilícita.
6.- La realización de cualquier actividad que no sea la propia de los salones recreativos y de juego requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de juego.
Artículo 65 Número de máquinas
1.- El número de máquinas a instalar será una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil destinada a la instalación de máquinas. Deberán colocarse de forma que la separación entre los laterales de las máquinas sea de un mínimo de 0, 30 metros, dejando al jugador un espacio de 0,60 X 0,60 metros.
2. En los salones de juego el número de máquinas a instalar nunca podrá ser inferior a diez máquinas recreativas de tipo "B", computándose a tales efectos las máquinas multipuesto, tantas máquinas como personas puedan utilizarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del usado por otros jugadores

3.- Por razones de seguridad y evacuación del local, el número de máquinas a instalar en un determinado establecimiento se podrá limitar en función del número de aparatos deportivos o recreativos no incluidos en este Reglamento que se instalen, así como en función de la superficie y configuración del local.