Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 235 de 09 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 10 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 22 de Noviembre de 2013


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la clasificación de los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios.
2. Quedan sujetas al presente Decreto las empresas de alojamiento turístico hotelero, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica.
A los efectos previstos en este Decreto, se considerarán empresas de alojamiento turístico hotelero las dedicadas de forma profesional a proporcionar a sus clientes, mediante precio, residencia o habitación en hoteles, hoteles-apartamentos y pensiones. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:
- a) Los arrendamientos de vivienda, tal y como aparecen definidos en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.
- b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos extrahoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues turísticos, campamentos de turismo, etc.), que se rigen por su normativa específica.
- c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene regulada en la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
Artículo 2 Régimen de explotación
1. Todas las unidades de alojamiento que integren cada establecimiento hotelero deberán ser gestionadas por una única empresa.
2. En el supuesto de que la empresa que explota el establecimiento hotelero no sea la titular del inmueble, o bien éste se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, deberá disponer de un título jurídico otorgado por todos sus propietarios que le habilite para la explotación continuada de la totalidad de sus unidades de alojamiento.
Artículo 3 Carácter público
1. Los establecimientos hoteleros serán considerados establecimientos públicos y, por tanto, de libre acceso, en los términos previstos en el articulo 16 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
2. La empresa podrá establecer un reglamento de régimen interno del establecimiento, cuyas normas no podrán introducir limitación alguna basada en criterios discriminatorios, y que deberá exhibirse a la entrada del mismo, con el fin de garantizar su publicidad.
Artículo 4 Clasificación de los establecimientos hoteleros
Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos y categorías:
Artículo 5 Hotel
Se entenderá por hotel aquel establecimiento hotelero que ocupe la totalidad de uno o varios edificios, o bien una parte independizada del mismo, cuente con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y reúna los requisitos mínimos exigidos para dicho grupo de clasificación en este Decreto. En el supuesto de que el hotel ocupe dos o más edificios, deberá existir un nexo de unión entre ellos; el vestíbulo-recepción y el comedor podrán ubicarse en un único edificio, pero el resto de dependencias comunes deberán existir en todos ellos.
Artículo 6 Hotel-apartamento
Se entenderá por hotel-apartamento aquel establecimiento hotelero que ocupe la totalidad de uno o varios edificios, o bien una parte independizada del mismo, cuente con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y reúna los requisitos mínimos exigidos para dicho grupo de clasificación en este Decreto, en especial que sus unidades de alojamiento estén dotadas del equipamiento e instalaciones necesarias para la conservación, preparación y consumo de alimentos. En el supuesto de que el hotel-apartamento ocupe dos o más edificios, deberá existir un nexo de unión entre ellos; el vestíbulo-recepción y el comedor podrán ubicarse en un único edificio, pero el resto de dependencias comunes deberán existir en todos ellos.
Artículo 7 Pensión
1. Se entenderá por pensión el establecimiento hotelero que, reuniendo los requisitos mínimos exigidos en este Decreto para dicho grupo de clasificación, no pueda ser clasificado como hotel u hotel-apartamento.
2. Las pensiones podrán ubicarse en inmuebles que tengan otros usos, además del hotelero, y podrán utilizar los ascensores, escaleras y demás dotaciones de uso común del edificio.
Artículo 8 Complejo Hotelero
Se entenderá por complejo hotelero la agrupación de varios establecimientos hoteleros, sean o no del mismo grupo y categoría, ubicados en distintos edificios dentro de una misma finca.
Artículo 9 Denominación y distintivos. Documentación
1. Los establecimientos hoteleros podrán incluir en su denominación la propia del grupo de clasificación que les corresponda, siempre y cuando vaya acompañada de otro/s término/s, pero nunca la propia de otros grupos.
2. Todos los establecimientos hoteleros exhibirán obligatoriamente, junto a la entrada principal y en lugar visible, una placa de identificación en la que conste su grupo y categoría, conforme al modelo que figura como anexo I. Así mismo, los establecimientos hoteleros que dispongan de un restaurante abierto al público deberán disponer del distintivo correspondiente, conforme a su normativa específica.
3. Ningún establecimiento podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan en función de su grupo y categoría.
4. Toda la documentación del establecimiento hotelero (listas de precios, facturas, publicidad por cualquier medio, etc.) deberá indicar, de forma que no induzca a confusión, el grupo y categoría que le corresponde. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa titular del establecimiento deberá observar las prescripciones contenidas en la legislación sobre propiedad industrial.
5. Toda la documentación del establecimiento deberá estar redactada, al menos, en castellano e inglés.
Artículo 10 Clientes con movilidad reducida
Todos los establecimientos hoteleros de los grupos primero y segundo dispondrán de unidades de alojamiento adaptadas a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE) o norma que lo sustituya, y de acuerdo con los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, en su caso.
