Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 145 de 25 de Julio de 2008 y BOE núm. 198 de 16 de Agosto de 2008
- Vigencia desde 14 de Agosto de 2008. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO IV
ACTUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 14 Control del Instituto de Finanzas de Cantabria
1. El control de eficacia sobre las actividades del Instituto de Finanzas de Cantabria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda. Así mismo, la Consejería con competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, llevará a cabo la supervisión continua del Instituto de Finanzas de Cantabria, en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria
2. El control económico y financiero del Instituto de Finanzas de Cantabria a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo mediante el procedimiento de auditoría pública, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
3. El informe anual al que se refiere el artículo 5.4.f) será remitido al Parlamento de Cantabria, que podrá, en relación con su contenido, solicitar la comparecencia del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

Artículo 15 Régimen patrimonial y recursos
1. El patrimonio del Instituto de Finanzas de Cantabria estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban, y por aquellos otros que en lo sucesivo adquiera o se le atribuyan por cualquier persona y en virtud de cualquier título. El Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá acordar la aportación al Instituto de Finanzas de Cantabria de bienes de cualquier naturaleza.
2. Los recursos del Instituto de Finanzas de Cantabria estarán constituidos por:
- a) La dotación inicial asignada en el momento de su constitución.
- b) Las dotaciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas.
- c) Los bienes y valores que integren su patrimonio.
- d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio y de las operaciones financieras acordes con la propia finalidad del Instituto de Finanzas de Cantabria.
- e) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto de Finanzas de Cantabria.
- f) Los rendimientos procedentes de las emisiones de valores u otras operaciones de endeudamiento de acuerdo con las normas aplicables.
- g) Las comisiones generadas por la prestación de garantías, aseguramientos y otras operaciones financieras, incluidos los avales.
- h)...
- LE0000404261_20150101
Letra h) del número 2 del artículo 15 derogada por el número tres del artículo 20 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
- h) Los rendimientos procedentes de los bienes adquiridos por vía de ejecución judicial o extrajudicial de las garantías en tanto sean realizados.
- LE0000404261_20150101
Letra h) del número 2 del artículo 15 renombrada por el número tres del artículo 20 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre), su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra i).Vigencia: 1 enero 2010
- i) Las rentas percibidas en contraprestación de los servicios relacionados en el artículo 12 de esta Ley.LE0000470437_20120101
Letra i) del número 2 del artículo 15 introducida, en su actual redacción, por el número 5 del artículo 12 de la Ley [CANTABRIA] 5/2011, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
- j) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno de Cantabria, atendiendo a las funciones propias del Instituto de Finanzas de Cantabria, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.
- LE0000470437_20120101
Letra j) del número 2 del artículo 15 renombrada por el número 5 del artículo 12 de la Ley [CANTABRIA] 5/2011, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con la de la anterior letra i).Vigencia: 1 enero 2012
3. El Instituto de Finanzas de Cantabria se financiará con ingresos comerciales, mediante la ejecución de las operaciones financieras para las que se halle habilitado de conformidad con esta Ley y con la normativa básica estatal en materia de ordenación del crédito y la banca.

4. Los límites de su endeudamiento serán fijados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con arreglo al artículo 108 y concordantes de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

5. El Instituto de Finanzas de Cantabria contará con un nivel de recursos propios adecuado a su actividad y finalidades, y practicará las dotaciones y provisiones que procedan en cada momento con arreglo a las directrices que establezca su normativa de desarrollo.
6. La Comunidad Autónoma de Cantabria garantiza el cumplimiento de las obligaciones que, respetando el ordenamiento jurídico vigente, contraiga frente a terceros el Instituto de Finanzas de Cantabria, para lo cual, llegado el caso, se le dotará de los recursos económicos precisos. Del mismo modo, no se producirá su extinción, liquidación o transformación sin que las referidas obligaciones sean atendidas.

7. El Instituto de Finanzas de Cantabria gozará del régimen tributario que corresponda a su naturaleza.

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Nombramiento de los vocales
Por los órganos competentes se procederá en el plazo de tres meses a la designación de los vocales que deban formar parte del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Cantabria
...

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Nombramiento de los vocales
Por los órganos competentes se procederá en el plazo de tres meses a la designación de los vocales que deban formar parte del Consejo de Supervisión y del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria.
Véase D [CANTABRIA] 44/2010, 8 julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Instituto de Finanzas de Cantabria («B.O.C.» 19 julio).LE0000500781_20100720
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificaciones normativas
1. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se añade un nuevo inciso al apartado 1 al artículo 56 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente texto:
«Corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria la conservación de los bienes y derechos patrimoniales que le adscribe su Ley de creación, así como los adscritos en ejecución o desarrollo de esta Ley»

Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 85 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente texto:
«Corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria la administración y gestión de las propiedades incorporales generadas por las entidades adscritas a este Instituto de Finanzas de Cantabria»

2. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Los artículos 102 a 107 de la Ley de Cantabria 14/2006, de Finanzas de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:
La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito que no corresponda afianzar al Instituto de Finanzas de Cantabria de acuerdo con su Ley de creación.
Artículo 103 Competencias para autorizar, otorgar y formalizar los avales al sector público administrativo1. El otorgamiento de avales por la Administración General de la Comunidad Autónoma a deberá autorizarse por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General y de la Dirección competente en materia de Tesorería.
El importe total de los avales concedidos por el Gobierno no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos.
2. Las autorizaciones deberán de contener la identidad de los avalados, el plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales y su importe máximo.
3. Una vez autorizado, el aval será otorgado por Resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo convenirse las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, respetando, en su caso, los límites que pudieran haberse establecido en el Decreto autorizante de acuerdo con la regulación recogida en este capítulo. Con carácter excepcional, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior se podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
4. Los avales serán formalizados por quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, quien autorizará el oportuno instrumento jurídico en el que se recogerán las condiciones de los mismos.
Artículo 104 Devengo de comisiónLos avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, devengarán a su favor la comisión que, en su caso, determine la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 105 Naturaleza de los derechos derivados de los avalesTendrán la consideración de ingresos de Derecho público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquiera otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza.
En el caso de que llegue a hacerse efectiva la obligación como avalista de la Comunidad Autónoma o del Instituto de Finanzas de Cantabria, éstos quedarán automáticamente subrogados en la posición del prestamista con respecto a la deuda garantizada, exigiéndose el reembolso de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos de Derecho público.
Artículo 106 Limitación de riesgosLa norma que autorice el otorgamiento de los avales establecerá, salvo causas justificadas, mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Asimismo, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales que otorgue.
Artículo 107 Concesión de avales por las sociedades mercantiles autonómicasLas sociedades mercantiles autonómicas no podrán conceder avales salvo autorización expresa por parte del Instituto de Finanzas de Cantabria.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.