Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 63 de 27 de Marzo de 1992 y BOE núm. 124 de 23 de Mayo de 1992
- Vigencia desde 16 de Abril de 1992. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
TITULO III
De la fauna silvestre
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONSERVACION Y ORDENACION DE LOS APROVECHAMIENTOS DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 25
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, una vez oídos los órganos consultivos creados al efecto, hará públicas las Reglamentaciones que regulen el ejercicio de la caza y la pesca en Cantabria para cada temporada, así como las reglamentaciones específicas que tengan por finalidad el ordenado aprovechamiento de la fauna silvestre.
Artículo 26
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido de los planes técnicos de aprovechamiento cinegético o piscícola en terrenos o tramos acotados, correspondiendo a dicha Consejería su aprobación.
CAPITULO II
DE LAS ESPECIES PROTEGIDAS
Artículo 27
La relación de especies protegidas de la fauna silvestre en todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar situación en Cantabria así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.
Artículo 28
Dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en Cantabria el cual se establecerá reglamentariamente. En dicho Catálogo se incluirán aquellas especies, subespecies y poblaciones animales cuya protección exija medidas específicas por parte de la Diputación Regional de Cantabria. A este efecto, las especies, subespecies y poblaciones animales que se incluyan en dicho Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:
- a) En peligro de extinción reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
- b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
- c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
- d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
Artículo 29
La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población en una de las categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y de la Fauna Silvestre, debiendo efectuarse, en tanto no se apruebe, un estudio de evaluación del impacto que sobre dichas especies, subespecies o poblaciones cause toda actividad pública o privada, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.
Artículo 30
A efectos de conocer el status y evolución de las especies de la fauna silvestre, la Diputación Regional de Cantabria realizará los trabajos de investigación necesarios, al objeto de adoptar las medidas oportunas para garantizar no sólo su conservación, sino su fomento.
Artículo 31
Se declara obligatoria y prioritaria para la Diputación Regional de Cantabria la compensación de los daños causados por las especies amenazadas en terrenos de aprovechamiento cinegético común.
Artículo 32
Los presupuestos de la Comunidad Autónoma proveerán los fondos precisos para las acciones antes descritas.