Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 63 de 27 de Marzo de 1992 y BOE núm. 124 de 23 de Mayo de 1992
- Vigencia desde 16 de Abril de 1992. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
TITULO IV
De la tenencia, tráfico y comercio de animales
Artículo 33
Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por los tratados internacionales suscritos por España y los poseedores de animales pertenecientes a especies altamente protegidas o en peligro de extinción, en el supuesto de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas, deberán poseer por cada animal o por cada partida de animales, especificando en este último caso el número de animales que la componen, la siguiente documentación:
Artículo 34
Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca estará facultada para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que se trate de animales sometidos al ámbito de aplicación de la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan.
Artículo 35
1. La venta de establecimientos comerciales, la tenencia y la exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cria en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas, requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen, la especificada en el artículo 37 y la que reglamentariamente se establezca.
2. En caso de que no se posean, dicho certificado o los documentos acreditativos del origen o procedencia del animal, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca está facultada para confiscarlo.
Artículo 36
1. Los parques zoológicos, reservas, zoosafaris y demás agrupaciones zoológicas deberán estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean, habiéndose de comunicar también las variaciones que se presenten.
2. Cuando la cantidad de animales reunida por cualquiera de estos centros lo requiera, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal al servicio de la Diputación Regional.
Artículo 37
Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:
- a) Deberán ser declarados ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para su inscripción en el correspondiente registro.
- b) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales y en especial contar con zonas de esparcimiento de los animales que no deberán constituirse en objeto de escaparate.
- c) El establecimiento deberá llevar un registro a disposición de los servicios veterinarios de la Diputación Regional, en que se harán constar los datos reglamentariamente establecidos.