Ley 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA)
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 150 de 03 de Agosto de 2000 y BOE núm. 214 de 06 de Septiembre de 2000
- Vigencia desde 03 de Noviembre de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2008


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DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Estatuto de la ODECA
1. Se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria que se contiene en el Anexo de la presente Ley.
2. El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, podrá modificar el contenido de los artículos 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 20.2 y 21.2 del Estatuto, para adaptarlo a posibles modificaciones que pudieran producirse en la normativa vigente, así como a nuevas necesidades o situaciones no contempladas.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Constitución de la ODECA
1. La constitución efectiva de la Oficina de Calidad Alimentaria tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley. A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidas a la ODECA y a sus órganos, centros o servicios, las competencias y funciones señaladas en el Estatuto. La ODECA se hará cargo de dichas funciones y sucederá en las mismas a los Consejos Reguladores y a la Dirección General de Pesca y Alimentación de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, quedando subrogado en la totalidad de sus actos, resoluciones, derechos y obligaciones.
2. Con carácter inicial, y hasta la aprobación de la Estructura orgánica, las Relaciones de Puestos de Trabajo, la provisión de los puestos, o, en su caso, la aprobación de los Presupuestos de la ODECA, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de modo conjunto con la de Economía y Hacienda, y en su caso la de Presidencia, realizará las actuaciones oportunas para la dotación de los medios personales y materiales precisos para la puesta en funcionamiento de dicha ODECA.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA Estructura y relaciones de trabajo
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se adoptará el oportuno Acuerdo del Gobierno de Cantabria por el que se apruebe la Relación de Puestos de Trabajo de la ODECA.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA Constitución del Consejo de la ODECA
El Consejo de la ODECA se constituirá y comenzará a ejercer sus funciones en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA Subsistencia de disposiciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Unica, conservarán su vigencia y se aplicará como normativa complementaria y de desarrollo la regulación relativa a las infracciones y al procedimiento sancionador que se contiene en el Capítulo VIII del Anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 28 de octubre de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Queso de Cantabria» y de su Consejo Regulador, en el capítulo VIII del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 18 de noviembre de 1993 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Picón Bejes-Tresviso» y de su Consejo Regulador, en el capítulo VIII del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 18 de noviembre de 1993 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesucos de Liébana» y de su Consejo Regulador, en el capítulo VIII de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 12 de agosto de 1999 por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador, y en el artículo 13 del Decreto 102/1996, de 7 de octubre, por el que se regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.
Orden Ganadería, Agricultura y Pesca 12 Ago. 1999 CA Cantabria (Regl. de la indicación geográfica protegida "carne de Cantabria" y su consejo regulador) Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la O [CANTABRIA] 10 septiembre 2001, por la que se aprueba el reglamento de la indicación geográfica protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador («B.O.C.» 24 septiembre), las referencia efectuada a la Orden de 12 de agosto de 1999, deberá entenderse hecha a la citada norma.DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Subsistencia de unidades y puestos de trabajo
1. La constitución efectiva de la ODECA se realizará sin interrumpir en ningún caso los cometidos y funciones que vienen desarrollando los actuales encargados de la realización de las funciones y competencias que se atribuyen a dicha ODECA.
2. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a través de las Consejerías correspondientes, determinar la efectiva puesta en marcha y la ordenada sucesión de los correspondientes servicios y funciones.
3. Los puestos de trabajo adscritos a la Dirección General de Pesca y Alimentación que resultaren afectados, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta tanto se aprueben la relación de puestos de trabajo de la ODECA y su dotación presupuestaria.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA Abono de obligaciones
En tanto no se aprueben los presupuestos de la ODECA, las obligaciones se financiarán con cargo a la partida presupuestaria que a estos efectos se apruebe en el correspondiente estado de gastos del presupuesto de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA Procedimientos administrativos
Los procedimientos administrativos de todo tipo, incluidos los sancionadores, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA Sede de la ODECA
La sede de la ODECA radicará en principio en las dependencias de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, hasta tanto se le asigne una propia.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
1. Una vez constituida efectivamente la Oficina de Calidad Alimentaria quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la presente norma, quedan derogados:
- a) Los artículos 38 (salvo el apartado primero del número 1), 41, 43, 44, 45 y 46 del Anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 28 de octubre de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Queso de Cantabria» y de su Consejo Regulador.
- b) Los artículos 34 (salvo el apartado primero del número 1), 37, 38, 39, 40 y 43 del Anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 18 de noviembre de 1993 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Picón Bejes-Tresviso» y de su Consejo Regulador.
- c) Los artículos 33 (salvo el apartado primero del número 1), 36, 37, 38, 39 y 42 del Anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 18 de noviembre de 1993 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesucos de Liébana» y de su Consejo Regulador.
- d) Los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 102/1996, de 7 de octubre, por el que se regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica en Cantabria,
- e) Los artículos 41 (salvo el apartado primero del número 1), 44, 45, 46, 47 y 49 del Anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 12 de agosto de 1999 por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA Desarrollo normativo y aplicación
Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOC.
ANEXO
Estatuto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria
Artículo 1 Estatuto
El Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria, ODECA en adelante, se regirá en su actuación, además de por la normativa establecida en la Ley de creación, por el presente Estatuto.
TITULO I
Funciones y potestades
Artículo 2 Funciones
1. La ODECA, para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, tiene atribuidas las siguientes competencias y funciones:
- a) La defensa, asesoramiento, fomento, promoción y control de las denominaciones de origen u otras denominaciones, de las indicaciones geográficas protegidas, así como de los productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- b) Aprobar los reglamentos de régimen interno de los Consejos Reguladores, o sus modificaciones.
- c) La convocatoria y regulación de los procesos electorales para la renovación de los Consejos Reguladores.
- d) El nombramiento de presidente y vicepresidente de los Consejos Reguladores.
- e) La aplicación de los respectivos Reglamentos y la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de los mismos y del resto de normativa vigente al respecto.
- f) La promoción del consumo de los productos amparados.
- g) El estudio y aprobación de nuevas denominaciones de origen, otras denominaciones o indicaciones geográficas protegidas.
- h) La ejecución de las actuaciones impuestas por la normativa de la Unión Europea, del Estado español o de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en esta materia.
- i) Aprobar, en su caso, las correspondientes etiquetas, logotipos o elementos identificativos de los productos amparados.
- j) Las de relación con los órganos, entes y autoridades con competencias y atribuciones en la materia, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Administración General del Estado, o de la Unión Europea.
- k) Ejercer las funciones de autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento CEE 2092/91.
- l) La adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, prevenir y perseguir las irregularidades, incluida la correspondiente denuncia ante los Organismos competentes, en su caso, administrativos o jurisdiccionales.
- m) Informar preceptivamente todo proyecto de normativa del Gobierno de Cantabria en materia de denominaciones de origen u otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas, agricultura y ganadería ecológica o biológica, o que afecten a la producción, transformación y comercialización de los productos amparados.
- n) Ejercer la potestad sancionadora cuando le corresponda.
-
ñ)
El desarrollo de acciones relacionadas con la promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria, así como de sus productos
Letra ñ) del número 1 del artículo 2 del Anexo redactada por el número uno del artículo 12 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
-
o)
Cuantas otras sean precisas para el adecuado cumplimiento de sus fines y les sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Letra o) del número 1 del artículo 2 del Anexo introducida por el número dos del artículo 12 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
2. Las funciones y competencias citadas comprenderán las actividades administrativas y de control del cumplimiento de la normativa vigente, incluida la realización de inspecciones.
Artículo 3 Potestades administrativas generales
1. A la ODECA, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas siguientes:
- a) La organizatoria.
- b) La de planificación.
- c) La inspectora y la sancionadora.
- d) La de ejecución forzosa de sus actos.
- e) La de coacción.
- f) La de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
- g) La de revisión de oficio de sus actos.
- h) La de contratación.
2. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria podrá atribuirse a la ODECA la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijan el régimen jurídico básico de dicho servicio.