Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 223 de 20 de Noviembre de 2000 y BOE núm. 297 de 12 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 21 de Noviembre de 2000. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
TITULO IV
Del aprovechamiento de montes y pastos públicos o comunales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 43 Planes de aprovechamiento y explotación de recursos
1. Los ayuntamientos, entidades, juntas vecinales y demás organismos públicos o privados que ostenten el dominio o el derecho de explotación de los montes y pastos públicos o comunales quedan obligados a presentar, en el plazo fijado reglamentariamente, la correspondiente propuesta acerca del aprovechamiento y explotación de dichos recursos.
2. Dicha propuesta, conforme a las indicaciones y datos del Mapa Agrario de la Comunidad, será valorada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General competente. Una vez aprobada se incluirá en el Plan anual de Aprovechamiento y explotaciones de dichos recursos.
Artículo 44 Vías pecuarias y derecho consuetudinario
Los ayuntamientos, entidades, y demás organismos sujetos a la presente Ley sin perjuicio de la perceptiva consignación en las correspondientes Normas u Ordenanzas sobre utilización de pastos, deberán informar en sus respectivas propuestas de aprovechamiento y explotación de la red de vías pecuarias y servidumbres de paso existentes en los términos o zonas de ordenación. A su vez, cuando exista un derecho consuetudinario o costumbre del lugar que implique alguna particularidad o especialidad relevante respecto de la aplicación de la presente normativa se deberá poner en conocimiento de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca que instruirá y resolverá el pertinente expediente conforme a sus competencias en la materia.
Capítulo II
Del aprovechamiento de pastos en los montes públicos de Cantabria
Sección 1
Zonas de pastoreo y pastables
Artículo 45 Zonas de pastoreo
Se consideran zonas de pastoreo en régimen común aquellos terrenos de titularidad pública o comunal, ya sean montes de utilidad pública o no, en los cuales estacionalmente y de acuerdo con el derecho consuetudinario se viene aprovechando los pastos a diente por el ganado.
Artículo 46 Zonas pastables
Se consideran zonas pastables aquellas que resulten delimitadas por los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con la legislación de Montes y de Protección y Fomento de las especies forestales autóctonas.
Sección 2
Aprovechamientos y mejoras
Artículo 47 Conservación y mejora de los bosques y pastos
Los aprovechamientos de pastos se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de la conservación y mejora de los bosques y pastos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Norma y en la Ley y Reglamento de montes.
Artículo 48 Normas u Ordenanzas de utilización de pastos
Por las entidades o agrupaciones titulares de los montes o de sus derechos de explotación se readaptarán Normas u Ordenanzas de Utilización de Pastos, que serán sometidas a la aprobación de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de sus servicios técnicos.
Artículo 49 Compatibilidad de las Normas u Ordenanzas, con la conservación y mejora de los bosques y pastos
Una vez recibidas las Normas u Ordenanzas se cuidará de que las mismas sean compatibles con la conservación y mejora de los bosques y pastos, incluyéndolas en este caso en los Planes Técnicos de Ordenación de pastos que redacten dichos servicios.
Artículo 50 Planes locales
Los ayuntamientos, entidades y demás organismos propietarios o titulares de los derechos de explotación redactarán las propuestas del plan local, de acuerdo en su caso con los Planes técnicos u Ordenanzas indicadas, fijando aquellas variables tales como épocas, tipo de ganado o canon por cabeza; que juzguen oportuno modificar cada año.
Dichas propuestas serán enviadas a los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, y una vez aprobadas, se incluirán en el Plan anual de aprovechamientos.
Artículo 51 Fondo de Mejoras
Independientemente de los ingresos en el Fondo de Mejora de los Montes de Utilidad Pública, a que se refiere la Ley de Montes, se destinará una parte de los beneficios que resulten del cobro del canon citado para mejoras en las zonas pastables. Las entidades beneficiarias serán las facultadas para fijar dicho porcentaje.
Artículo 52 Incremento del Fondo de Mejoras
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, podrá incrementar las mejoras indicadas mediante inversiones y subvenciones.
Artículo 53 Condiciones para poder tener acceso a incremento del Fondo de Mejora
Para tener opción a las inversiones y subvenciones a que se refiere el artículo anterior será preceptivo que los ganados que realicen el aprovechamiento cumplan con los programas establecidos por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia de sanidad animal y sistemas de explotación y manejo de los animales.
Artículo 54 Derecho preferente al pastoreo
En los montes de utilidad pública tendrá derecho preferente al pastoreo el ganado, tanto de uso propio como de granjería, perteneciente a los vecinos de los pueblos o agrupaciones que conformen la entidad propietaria o titular del derecho de explotación, pudiéndose enajenar, ceder o transmitir mediante cualquier negocio jurídico, el uso o aprovechamiento de los pastos sobrantes, si los hubiere.
Artículo 55 Reses incontroladas
1. Los ayuntamientos, entidades y demás organismos propietarios o titulares del derecho de explotación, junto con los servicios de la Consejería, tomarán las medidas que resulten necesarias para evitar el pastoreo de reses incontroladas. Cuando a pesar de ello, dicho pastoreo pueda constituir un serio riesgo tanto para la seguridad e integridad física de las personas, como para el desenvolvimiento normal del tráfico rodado u otras circunstancias de similar importancia, se procederá, previa identificación, comunicación o publicidad al efecto, a su pertinente encierro o aseguramiento, y si no fuera posible o conveniente a su sacrificio.
2. Los propietarios, al margen de las posibles indemnizaciones derivadas, deberán abonar los gastos que ocasionen dichas actuaciones. A tales efectos, y ante el incumplimiento de esta obligación, la Administración podrá retener las reses e iniciar los correspondientes procedimientos ejecutivos para obtener la satisfacción de su crédito.
Artículo 56 Supervisión de actuaciones
Según determina la legislación de Montes, todas las anteriores actuaciones como mejoras, obras o enajenación de pastos sobrantes, se supervisarán por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus servicios técnicos.
Artículo 57 Seguimiento de los planes técnicos de aprovechamientos de pastos, y del estado sanitario del ganado
Será competencia exclusiva de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria velar por el cumplimiento de los planes técnicos de aprovechamiento de pastos, conforme a lo establecido en la presente Norma y en la Ley y Reglamento de Montes, así como el control del estado sanitario del ganado que acuda a los mismos.