Ley de Cantabria 4/2005, de 5 de octubre, de Estadística de Cantabria
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 198 de 17 de Octubre de 2005 y BOE núm. 267 de 08 de Noviembre de 2005
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 46 Infracciones y responsables
1. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, así como en las normas que la complementen o desarrollen, en los términos previstos por el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, constituyen infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Se consideran responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.
Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 47 Infracciones administrativas de los obligados a prestar colaboración
1. Las infracciones administrativas cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
- a) No suministrar información obligatoria a efectos estadísticos o hacerlo fuera de plazo, si existiese requerimiento formal previo del órgano estadístico, cuando este hecho no provoque un perjuicio grave.
- b) Suministrar la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma distinta de la establecida, cuando los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.
3. Se consideran infracciones graves:
- a) Las establecidas en los apartados a) y b) del número anterior, siempre que el perjuicio que causen sea grave.
- b) La acumulación de dos o más infracciones leves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.
4. Se considerarán infracciones muy graves:
- a) La acumulación de dos o más infracciones graves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.
- b) No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar datos inexactos, incompletos o de forma distinta a la establecida, tanto si son de comunicación voluntaria como obligatoria, cuando el infractor haya actuado con dolo o negligencia grave.
Artículo 48 Infracciones administrativas de los que realizan actividad estadística
Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las cometidas por su personal o por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellos en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves o muy graves.
1. Se consideran infracciones leves:
- a) La incorrección con los informantes.
- b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.
- c) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o de los documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que legalmente podrán imponerse por su incumplimiento.
2. Se consideran infracciones graves:
- a) La acumulación de dos o más infracciones leves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.
- b) Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de agente estadístico al informante que lo solicite.
- c) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia de estadística.
3. Se consideran infracciones muy graves:
- a) La acumulación de dos o más infracciones graves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.
- b) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.
- c) Exigir información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas reguladoras.
- d) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos obtenidos directamente por las unidades estadísticas.
- e) Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del Instituto Cántabro de Estadística.
Artículo 49 Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 600 euros. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 601 a 3.000 euros. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 3.001 a 30.000 euros.
2. Cuando el infractor haya obtenido un beneficio económico evaluable y concreto mediante la comisión de las infracciones citadas, superior al tope máximo indicado en el apartado anterior de este artículo, podrá sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido.
3. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.
Artículo 50 Competencia y procedimiento sancionador
1. Las infracciones referidas en los artículos 47 y 48 de esta Ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con la legislación y disposiciones reglamentarias reguladoras de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
2. Las sanciones calificadas como leves y graves serán sancionadas por el Consejero de Economía y Hacienda. Las calificadas como muy graves serán impuestas por el Gobierno de Cantabria.
Artículo 51 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, excepto en las infracciones continuadas, en cuyo caso, el inicio del plazo de prescripción comenzará el último día en que se hubiese cometido la infracción.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a computarse el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 52 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si se paraliza el mismo durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Revisión de la cuantía de las sanciones
Se faculta al Gobierno de Cantabria para revisar anualmente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el Índice General de Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Estatutos del Instituto Cántabro de Estadística
El Decreto 3/2005, de 13 de enero, por el que se aprobaron los Estatutos del Instituto Cántabro de Estadística, continúa vigente en lo que no contradiga a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Adecuación de la actividad estadística preexistente
Los acuerdos o convenios firmados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de estadística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán rigiéndose por la normativa que les fuera de aplicación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA Ley de Cantabria 3/1990, de 21 de marzo, de Estadística de Cantabria
Queda derogada la Ley de Cantabria 3/1990, de 21 de marzo, de Estadística de Cantabria.
LE0000016226_19900409
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA Capítulo IV de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Queda derogado el Capítulo IV de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
LE0000016281_20051106
DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA Artículo 12 de la Ley de Cantabria 7/2004 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Queda derogado el artículo 12 de la Ley de Cantabria 7/2004 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
LE0000208469_20051106
DISPOSICIÓN DEROGATORIA CUARTA Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Ley del Plan de Estadística de Cantabria
En un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno de Cantabria remitirá al Parlamento de Cantabria, un Proyecto de Ley del Plan de Estadística de Cantabria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Decreto de estructura orgánica del Instituto Cántabro de Estadística
En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobará el Decreto de estructura orgánica del Instituto Cántabro de Estadística para acomodarlo a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Cántabro de Estadística
En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Cántabro de Estadística. En un plazo no superior a un año se constituirá el Consejo Cántabro de Estadística.
Véase D [CANTABRIA] 49/2006, 11 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Cántabro de Estadística («B.O.C.» 26 mayo).LE0000230732_20060527
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.