Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 105 de 01 de Junio de 2006 y BOE núm. 184 de 03 de Agosto de 2006
- Vigencia desde 02 de Junio de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO III
PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
CAPÍTULO I
CONSERVACIÓN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
Artículo 36 Criterios generales
La Consejería competente adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna que viven en estado silvestre en el territorio de Cantabria y de sus hábitats, con especial atención a las especies autóctonas, las amenazadas, las especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE; y las especies, en particular las prioritarias, del Anexo II de la Directiva 92/43/CEE.
Artículo 37 Régimen general de protección
Queda prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el capítulo III de este título con respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos, así como en la normativa específica de montes y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina:
- a) Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza, hibernación y migración; recolectar sus larvas o crías; y deteriorar, alterar o destruir sus hábitats o sus lugares de reproducción y descanso.
- b) Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.
- c) Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats.
- d) Poseer, retener, naturalizar, vender, transportar para la venta, retener para la venta y, en general, traficar, comerciar e intercambiar ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así como la exhibición pública.
- e) Liberar, introducir o hacer proliferar ejemplares de especies o subespecies de flora y fauna silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural.
Artículo 38 Prohibición de instrumentos de captura y muerte
1. Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo siguiente, la tenencia, utilización o comercialización de todo tipo de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie silvestre o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones, en particular cuando se trate de especies incluidas en el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE o en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE y, en el caso de las excepciones contempladas en el artículo 39 de la presente Ley, para especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE o del Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE.
2. En particular, queda prohibido el empleo de los instrumentos, medios o métodos de captura especificados en el anexo VI de esta Ley. Por vía reglamentaria podrá modificarse la relación de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así como su adaptación al progreso técnico y científico. En ningún caso, podrán emplearse venenos o explosivos.
3. La Consejería competente queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos y para destruir aquellos que además no sean de lícito comercio.
Artículo 39 Excepciones al régimen general. Autorización administrativa
1. Las prohibiciones previstas en el presente capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, en los siguientes casos:
- a) Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.
- b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, las pesquerías, los montes o la calidad de las aguas.
- d) Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad de animales o la propagación artificial de plantas con esos fines.
- e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
- f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies silvestres en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
- g) Para proteger la flora y la fauna y conservar los hábitats naturales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de especies amenazadas catalogadas, los supuestos descritos en los párrafos b), c), f), y g) no podrán ser objeto de autorización.
3. Cuando los riesgos para la salud y la seguridad de las personas tengan carácter colectivo, el régimen de autorización administrativa podrá ser sustituido por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación de animales y plantas.
4. La autorización administrativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá ser motivada, con especificación de:
- a) El objetivo o razón de la acción,
- b) las especies a que se refiere,
- c) los medios o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado,
- d) las condiciones de riesgo,
- e) las circunstancias de tiempo y lugar, y
- f) los controles que han de ejercerse.
El plazo máximo para su resolución y notificación será de tres meses, transcurrido el cual las solicitudes se podrán entender desestimadas.
5. La Comunidad Autónoma comunicará a la Administración General del Estado las autorizaciones acordadas en aplicación de este precepto, para su ulterior notificación a los órganos comunitarios competentes.
Artículo 40 Preservación de la diversidad genética del patrimonio natural
Las actuaciones de la Consejería competente a favor de la diversidad genética del patrimonio natural se basarán principalmente en los siguientes criterios:
- a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación del hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
- b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
- c) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada, y a las migratorias.
Artículo 41 Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y flora
Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier intervención humana, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.
Artículo 42 Reparación de daños
1. La Consejería competente indemnizará, como medida compensatoria, los daños efectivamente causados en toda la Comunidad por las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial. En caso de que la especie en cuestión tenga aprobado un plan de los contemplados en los artículos 47bis y 68 de la presente Ley, estos pagos compensatorios se realizarán conforme a lo establecido en dicho plan.
2. La responsabilidad por los pagos compensatorios por los daños producidos por las especies de fauna silvestre declaradas como cinegéticas se regulará por la normativa sectorial correspondiente.
3. La Consejería competente podrá establecer un régimen de subvenciones o ayudas públicas con objeto de favorecer la adopción de medidas preventivas para reducir los daños producidos por la fauna silvestre que, en el caso de las especies catalogadas como amenazadas y las incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se podrá regular en los planes a los que se hace referencia en los artículos 68 y 47 bis, respectivamente, de la presente Ley.

Artículo 43 Centros de conservación y recuperación
1. La Consejería competente podrá establecer centros especializados, incluidos bancos genéticos, para la conservación de especies de flora y fauna silvestre que definirán sus objetivos y actuaciones conforme a las necesidades de conservación de éstas fuera de sus hábitats.
2. El Gobierno de Cantabria podrá establecer convenios de colaboración con centros de recuperación de otras Administraciones, así como con Instituciones públicas o privadas para el cumplimento de los objetivos de conservación de especies silvestres establecidos en esta Ley.
Artículo 44 Control de especies invasoras
1. Cuando se compruebe que la presencia o proliferación de una especie alóctona causa daños en las autóctonas o sus hábitats, la Consejería competente podrá establecer programas o medidas de control, y, en su caso, de erradicación, siendo de obligado cumplimiento por parte de los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afectados.
2. La Administración procederá a la ejecución subsidiaria de las medidas de control o erradicación en el caso de que no se observaren por los obligados en el plazo señalado al efecto en la norma o resolución que las hubiere dispuesto.
Artículo 45 Colecciones científicas
1. Las colecciones científicas de entidades, instituciones u organismos públicos que contengan ejemplares o restos de especies silvestres deberán inscribirse, haciendo constar su origen, en el Registro de Colecciones Científicas que a tal efecto creará la Consejería competente. Así mismo, podrán inscribirse en dicho Registro las colecciones privadas cuyos propietarios quieran contribuir al mejor conocimiento de la biodiversidad, sin que tal inscripción suponga ninguna cesión o pérdida de la propiedad del material de origen legítimo. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de dicho Registro.
2. Los titulares de colecciones científicas tienen el deber de conservarlas, mantenerlas y custodiarlas de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. Asimismo, deberán permitir su inspección por la Consejería competente, así como su estudio por los investigadores acreditados.
3. Tanto las colecciones científicas de entidades, instituciones y organismos públicos como las privadas, podrán beneficiarse de las ayudas presupuestarias o incentivos fiscales que puedan establecerse.
Artículo 46 Naturalización de ejemplares de fauna silvestre
1. La naturalización se podrá realizar sobre especies cinegéticas y piscícolas capturadas conforme a la legislación vigente.
2. La naturalización de ejemplares no incluidas en el apartado anterior requerirá la autorización de la Consejería competente.
3. Las condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se regularán reglamentariamente.
Artículo 47 Árboles singulares de Cantabria
1. Los ejemplares de árboles, fueran individuales o formaren parte de agrupaciones, cuya conservación sea necesario asegurar por su valor o interés natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico se incluirán en un catálogo administrativo.
2. En los ejemplares o rodales incluidos en el catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consejería competente, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.
Artículo 47 bis Planes de gestión de especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial
1. Se podrán elaborar planes de gestión de ámbito regional referidos a una o varias especies silvestres, no catalogadas como amenazadas en Cantabria, y que estando incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial regulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, requieran de la adopción de medidas específicas de gestión de ámbito regional compatibles con su estado de conservación favorable y en el marco establecido en la normativa básica.
2. Los planes habrán de tener, como mínimo, los siguientes contenidos:
- a) Zonificación del territorio regional en función de la presencia de la especie o especies;
- b) medidas de gestión de la especie o especies, asegurando su conservación y su compatibilidad con otros usos implantados en el territorio;
- c) las medidas de seguimiento del estado de conservación de la especie o especies;
- d) en caso de que la especie objeto del plan de gestión cause daños a la ganadería, agricultura, montes o pesquerías, las medidas compensatorias, incluidos los pagos a los que hubiera lugar por los daños causados a terceros; las medidas preventivas para reducir los daños; y las medidas de control de ejemplares que sean precisas.
3. Los planes serán elaborados por la Consejería competente y aprobados mediante Orden, previo sometimiento a audiencia e información públicas por el plazo de 20 días.
4. Las determinaciones de los planes de gestión deberán supeditarse a los instrumentos de ordenación y planificación de los espacios naturales protegidos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO II
ESPECIES AMENAZADAS E INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN
Artículo 48 Categorías jurídicas de protección
1. Las especies, subespecies, variedades o poblaciones concretas, o la totalidad de las especies de un género, cuya conservación exija medidas específicas de protección por parte del Gobierno de Cantabria serán clasificadas en alguna de las categorías jurídicas siguientes, según el grado o tipo de amenaza, e incorporadas al Catálogo Regional de Especies Amenazadas:
- a) «Extintas», cuando exista la seguridad de que ha desaparecido el último ejemplar en el territorio de Cantabria, o sólo sobrevivan ejemplares en cautividad, cultivos o en poblaciones fuera de su área natural de distribución.
- b) «En peligro de extinción», cuando su supervivencia sea poco probable, si persisten las causas de la situación de amenaza.
- c) «Sensibles a la alteración de su hábitat», cuando su hábitat característico esté particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
- d) «Vulnerables», cuando exista el riesgo de pasar a las anteriores categorías en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre él no son corregidos.
- e) «De interés especial», en el que se incluirán aquellos taxones o poblaciones que, sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
2. La inclusión de especies, subespecies, variedades o poblaciones concretas, o la totalidad de las especies de un género en las anteriores categorías jurídicas de protección exigirá el cumplimiento de los criterios de declive, área de distribución, tamaño de la población, opinión de personas expertas, y otros que se definan en el Programa Director de Conservación de la Naturaleza, que se aplicarán en función de la mejor información técnica disponible.
Artículo 49 Catálogo Regional de Especies Amenazadas
1. El Catálogo Regional de Especies Amenazadas es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán las especies, subespecies, variedades o poblaciones concretas, o la totalidad de las especies de un género, que hayan sido clasificadas en alguna de las categorías jurídicas de protección descritas en el artículo anterior.
2. El Catálogo Regional se elaborará por la Consejería competente y aprobará por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto.
3. El Catálogo incluirá la siguiente información para cada una de las especies, subespecies o poblaciones amenazadas:
- a) Denominación científica y nombres vulgares.
- b) Categoría jurídica de protección.
- c) Datos relevantes, extraídos de la memoria técnica justificativa, sobre su estado, área de distribución natural y amenazas.
- d) Fecha de inclusión o modificación de la catalogación y de los planes correspondientes.
4. La Consejería competente difundirá ampliamente el contenido del Catálogo Regional y adoptará las medidas precisas que permitan incrementar el conocimiento científico y técnico de las especies amenazadas, promoviendo programas de comunicación y participación social que posibiliten la corresponsabilidad activa de todos los ciudadanos en su defensa.
Véase D [CANTABRIA] 120/2008, 4 diciembre por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria («B.O.C.» 26 diciembre).LE0000347581_20081227
Artículo 50 Procedimiento de catalogación
1. La Consejería competente iniciará el procedimiento de inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas cuando la mejor información técnica y científica disponible sobre su estado así lo aconseje. Podrán solicitar la iniciación otras Administraciones Públicas y entidades o asociaciones que persigan el cumplimiento de los principios señalados en el artículo 3 de la Ley, acompañando a la solicitud un informe científico fundamentado.
2. Iniciado el procedimiento, la Consejería competente elaborará una memoria técnica justificativa en la que acredite la necesidad y oportunidad de protección de la especie. La memoria será informada por la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza, y será sometida a información pública, durante un período mínimo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
3. La inclusión de una especie, subespecie, variedad o población concreta, o la totalidad de las especies de un género en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas se acordará por Orden de la Consejería competente, que será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.
4. La descatalogación o cambio de categoría seguirá el mismo procedimiento que la inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas.
Artículo 51 Efectos jurídicos de la catalogación
1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas conlleva la obligación de aprobar el correspondiente plan para su gestión, o realización de estudios previos, en su caso, en los términos descritos en el título IV de esta Ley.
2. En las categorías jurídicas de especies «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat», «vulnerables», y en el caso de especies «extintas» reintroducidas, la inclusión en el Catálogo conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
- a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
- b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
- c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III
DE LA CAZA Y PESCA CONTINENTALES
Artículo 52 Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas
1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que en la normativa sectorial competente se declaren especies cinegéticas o piscícolas, que, en ningún caso, podrá afectar a las especies amenazadas o a las no autorizadas por la Unión Europea.
2. En todo caso, el ejercicio de la caza y de las pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Consejería competente determinará los terrenos y aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.
3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética y acuícola.
4. El contenido y la aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma y, en su caso, a los instrumentos de planeamiento contemplados en la presente Ley.
Artículo 53 Limitaciones y prohibiciones
Con carácter general, se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:
- a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 39 quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
- b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.
- c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.
- d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
- e) Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.
- f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.