Ley 5/1997, de 6 de octubre, de prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias.
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 205 de 14 de Noviembre de 1997 y BOE núm. 283 de 26 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 15 de Noviembre de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2013
TITULO III
De la reducción de la oferta
CAPITULO I
De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo 20 Condiciones de la publicidad
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
- a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.
- b) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil o juvenil.
- c) Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de dieciocho años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.
- d) No estará permitido que los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico al éxito social, a equipos terapéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
- e) Lo establecido en los apartados anteriores se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o de tabaco.
- f) No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas exclusivamente a menores de dieciocho años, por parte de las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas o de tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con las bebidas alcohólicas o el tabaco.
2. El Gobierno de Cantabria impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco, destinadas a la autolimitación de la publicidad de estas sustancias.
3. El Gobierno de Cantabria no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.
Artículo 21 Prohibiciones
Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
- 1. Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria.
- 2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
- 3. Los centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.
- 4. Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.
- 5. Los medios de transporte público.
- 6. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y consumo.
- 7. Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinan reglamentariamente.
Artículo 22 Promoción
1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas.
En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.
2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono y en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.
3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas, no podrán ofrecerse los productos a los menores de edad.
CAPITULO II
De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 23 Prohibiciones
1. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se prohíbe en dicho ámbito territorial la venta y suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, gratuitas o no, realizadas a través de establecimientos de cualquier clase, a excepción de los establecimientos autorizados para su consumo y de las tiendas de conveniencia, durante el horario nocturno, entendiéndose como tal el comprendido entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente.

2. La venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de consumir bebidas alcohólicas y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
3. En los establecimientos de autoservicio la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.
4. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como la venta y consumo de las mismas, en la vía pública, restringiéndola al máximo.
5. En las localidades de población superior a 20.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros. Esta normativa sólo será de aplicación a los establecimientos que tramiten su licencia de apertura con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
6. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:
- a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
- b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al efecto.
- c) Los centros educativos de Enseñanza Primaria, Secundaria, Formación Profesional y especial, así como sus dependencias.
- d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
- e) Los centros de asistencia a menores.
- f) Los establecimientos dedicados al despacho de pan y leche.
- g) La vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de fiestas patronales regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
Artículo 24 Acceso de menores a locales
1. Salvo lo establecido en el siguiente párrafo, queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Excepcionalmente, estos locales podrán establecer sesiones especiales para los menores de dieciocho años, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad ininterrumpida con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas. Al objeto de limitar la adquisición de hábitos asociados a futuro consumo de bebidas alcohólicas se procurará, por las Administraciones responsables, restringir al máximo las autorizaciones administrativas al efecto.
CAPITULO III
De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco
Artículo 25 Limitaciones a la venta
1.- No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria.

2.- La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición

3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:
- a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria.
- b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales y sus dependencias.
- c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, formación profesional y especial, así como sus dependencias.
- d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
- e) Los centros de asistencia a menores.
- f) Las instalaciones deportivas.
Artículo 26 Limitaciones al consumo
1. Se prohibe fumar en:
- a) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de carácter urbano. Los de carácter interurbano están sometidos a la misma prohibición, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.
- b) Los centros sanitarios y sus dependencias.
- c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.
- d) Las grandes superficies comerciales cerradas.
- e) Las galerías comerciales.
-
f) Las oficinas de la Administración Pública
Letra f) del número 1 del artículo 26 redactada por el número dos del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 7/2004, 27 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
- g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquéllos que están destinados principalmente al consumo de alimentos, en los que deberán existir zonas claramente diferenciadas, tal como se recoge en el punto 2.
- h) Las salas de cine y teatro y locales similares.
- i) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados a transporte de menores de edad y en los vehículos destinados a transporte sanitario.
- j) Los museos, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.
- k) Las instalaciones deportivas cerradas.
- l) Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.
- m) Los ascensores.
2.- Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, pudiendo habilitarse por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), f), g), h), j) y k). En los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente a la salud del fumador activo y pasivo.

3. En atención a la promoción y defensa de la salud el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.
CAPITULO IV
De otras medidas de control
Artículo 27 Estupefacientes y psicótropos
La Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los Servicios Sanitarios sobre la utilización en Cantabria de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.
Artículo 28 Control de sustancias químicas
1. El Gobierno de Cantabria, en el marco de sus competencias, regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias y productos comerciales que pueden producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.
2. La Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.