Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 245 de 22 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 23 de Diciembre de 2000. Revisión vigente desde 01 de Marzo de 2017
TITULO V
De la formación
Artículo 45 Escuela Autonómica de Policía Local
1. La Escuela Autonómica de Policía Local de Cantabria, adscrita a la Consejería competente en materia de policía local, tiene a su cargo la formación, perfeccionamiento y especialización de todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria y participará en los procesos de selección de los mismos. Además, desarrollará funciones de investigación, estudio y divulgación de materias relacionadas con la seguridad pública.
2. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Escuela organizará cursos de acceso y promoción, así como de especialización y perfeccionamiento y podrá promover la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad y otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para dichas finalidades docentes.
3. La estructura interna y el reglamento de funcionamiento de la Escuela se determinará por decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en la materia, oída la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
4. El director de la Escuela Autonómica de Policía Local será nombrado por el consejero competente, oída la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
5. El tiempo empleado por los policías locales en la realización de los cursos que imparta la Escuela Autonómica de Policía Local será considerado a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo, en los términos en que se regule por cada Ayuntamiento.
6. Con el objetivo de optimizar los recursos destinados a la formación, los Ayuntamientos deberán facilitar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local la asistencia a los cursos que imparta la Escuela Autonómica de Policía Local a los que hayan sido admitidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Adaptación de normas-marco
1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria adaptará las normas-marco a que hace referencia el párrafo a) del artículo 12 de la presente Ley.
2. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la modificación de las normas marco, los Ayuntamientos de Cantabria que dispongan actualmente de Cuerpo de Policía Local, habrán de ajustar su Reglamento y normas de organización, estructura y funcionamiento a los contenidos de esta Ley y de dichas normas-marco.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Constitución de la Comisión de Coordinación de Policías Locales
La Comisión de Coordinación de Policías Locales se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA Aplicación supletoria para la regularización de la situación de segunda actividad
En lo no previsto en esta Ley, para la regularización de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, y en el Real Decreto 1.556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Titulación exigida
1. La titulación para el acceso al puesto básico de Policía será la recogida en el apartado 3 del artículo 18 a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley, exigiéndose hasta esa fecha la titulación de Graduado Escolar o equivalente.
2. A partir de los seis meses de entrada en vigor de esta Ley, a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que careciesen de la titulación adecuada se les mantendrá en su Grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA Convocatorias y oposiciones
Con la entrada en vigor de esta Ley, todas aquellas convocatorias y oposiciones que, sin haber realizado ningún ejercicio, no cumplan con lo establecido en la misma, deberán ser anuladas, sin perjuicio de la devolución de los derechos económicos de los aspirantes si se diera el caso, con objeto de adecuarlas a lo recogido en esta Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA Consolidación de empleo temporal
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos deberán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para la provisión de plazas de Policía Local en todas sus Escalas y Categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino o vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoles del requisito de la edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social.
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA Integración de auxiliares de Policía Local
1. El personal que prestando servicio y realizando funciones de auxiliares de Policía Local en los Ayuntamientos que tengan creado el Cuerpo de Policía Local, o que se creen como consecuencia de la presente Ley, deberá integrarse en la Categoría de Policía, siempre que posea la titulación de graduado escolar o equivalente y realicen un curso en la Escuela Regional de Policías Locales.
2. No podrá exigirse para la integración ningún otro requisito que el de auxiliar de policía a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA Integración de funcionarios de Policía Local
La integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga cambio de Grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público.
En estos casos, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo Grupo de titulación, pero el exceso sobre el Grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hubiere, de forma que perciban idénticas retribuciones mensuales respecto a la situación anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Queda derogada la Ley 7/1994, de 19 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, así como todos los preceptos del Decreto 9/1997, de 4 de septiembre por el que se aprueban las normas marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria y de cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
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DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo y aplicación de esta Ley.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.