Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 245 de 22 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 23 de Diciembre de 2000. Revisión vigente desde 01 de Marzo de 2017


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO IV
Del régimen estatutario
CAPITULO I
De la segunda actividad
Artículo 25 Segunda actividad
La segunda actividad es aquella situación administrativa especial de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.
Artículo 26 Criterios
Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:
- 1. Por razón de edad se instará de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud del interesado, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los quince años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:
- 2. Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta.
Artículo 27 Valoración
1. El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o solicitarse por el propio interesado y deberá dictaminarse por un tribunal médico cuya composición y régimen se determinará reglamentariamente.
2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».
3. El tribunal médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez que se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por el alcalde con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo.
Artículo 28 Prestación
1. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su Categoría.
2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local o cuando así lo exijan las condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar Categoría y nivel al de procedencia.
3. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.
Artículo 29 Retribuciones
El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas.
Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del ochenta por ciento de aquéllas cuando lo sea sin destino.
CAPITULO II
De la jubilación
Artículo 30 Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local
1. Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.
2. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil.
CAPITULO III
Derechos y deberes
Artículo 31 Disposiciones estatutarias comunes
1. Los policías locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos estando sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las disposiciones generales de aplicación en materia de Función Pública.
2. El régimen de situaciones administrativas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se regulará en los respectivos Reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que pertenezcan.
Artículo 32 Derechos
Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de administración local, con las particularidades contempladas en la presente Ley y, en particular, los siguientes:
- a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
- b) A una adecuada formación y perfeccionamiento, y a la promoción profesional.
- c) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.
- d) A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.
- e) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente, sujetos a los criterios de coordinación que se determinen.
- f) A la asistencia y defensa letrada en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- g) A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, condición o cualquier otra circunstancia personal o social.
- h) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.
- i) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial.
- j) A la representación en materia de personal y a la negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.
- k) A una adecuada carrera profesional en la forma que legalmente se determine.
- l) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.
- m) A una adecuada protección de la salud física y psíquica. La Ley de prevención de riesgos laborales no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de policía y seguridad. No obstante, dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los miembros Cuerpos de Policía Local.
- n) A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.
- ñ) Los demás que se establezcan en las Leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 33 Deberes
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes:
- a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
- b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía para Cantabria y del resto ordenamiento jurídico.
- c) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarias al ordenamiento jurídico.
- d) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.
- e) Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la función policial.
- f) La puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.
- g) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta.
- h) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.
- i) Informar de sus derechos a los detenidos, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.
- j) Asumir en las condiciones que se determinen la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio.
- k) Utilizar el arma sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
- l) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
- m) Abstenerse durante la prestación del servicio de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente, y no incorporarse al servicio habiéndolas ingerido.
- n) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando a los superiores de las incidencias que se produzcan.
- ñ) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas, estatales, mandos de la Policía y a los símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan.
- o) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
CAPITULO IV
Régimen disciplinario
Artículo 34 Principios
El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ajustará a lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir.
LE0000542707_20141231
Artículo 35 Faltas muy graves
Son faltas muy graves las así tipificadas en Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía o en la norma que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.
LE0000542707_20141231
Artículo 36 Faltas graves
Son faltas graves las así tipificadas en Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía o en la norma que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.
LE0000542707_20141231
Artículo 37 Faltas leves
Son faltas leves las así tipificadas en Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía o en la norma que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.
LE0000542707_20141231
Artículo 38 Extensión de la responsabilidad
1. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión.
2. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave y los superiores que las toleren.
3. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.
LE0000542707_20141231
Artículo 39 Sanciones
A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:
- 1. Por faltas muy graves:
- 2. Por faltas graves, suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.
- 3. Por faltas leves:

Artículo 40 Graduación de las sanciones
Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) La intencionalidad.
- b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiese sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas.
A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
- c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
- d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
- e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.
- f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.
- g) En el caso del artículo 7. b) y 8. y) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

Artículo 41 Extinción de la responsabilidad, prescripción de las faltas y prescripción de las sanciones
La extinción de la responsabilidad disciplinaria, la prescripción de las faltas y la prescripción de las sanciones se regulará conforme a lo previsto en Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía o en la norma que en el futuro sea aplicable al Cuerpo Nacional de Policía.
LE0000542707_20141231
CAPITULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 42 Regulación legal
El procedimiento disciplinario se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y, en su defecto, por lo establecido en la normativa sobre Función Pública aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tendrán el carácter de norma-marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
LE0000542707_20141231
Artículo 43 Criterios generales
1. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto.
2. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
3. Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves o leves a los miembros de los Cuerpos de Policía Local o a los auxiliares de policía.
4. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor y secretario del mismo.
LE0000542707_20141231
Artículo 44 Medidas cautelares
1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el órgano competente para sancionar podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación:
- a) El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o las armas, en su caso. No obstante, el órgano competente para sancionar podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.
- b) El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
- c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional, u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
No obstante, el órgano competente para sancionar podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal.
- d) El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.
3. En la resolución definitiva del expediente se hará declaración expresa respecto a las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, bien declarándolas de abono para el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y
demás que procedan durante el período de eficacia de la suspensión, salvo que deba pasar a suspenso firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, previa autorización del tribunal sentenciador.
No procederá reconocimiento de tiempo ni de derecho alguno al afectado por la suspensión provisional, si se impone la sanción de separación del servicio o debe declararse la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que afecte a su condición de funcionario, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.
LE0000542707_20141231
