Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 228 de 25 de Noviembre de 2004 y BOE núm. 298 de 11 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 25 de Noviembre de 2004. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE POLICÍA, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 53 Definición y clasificación de las infracciones
1. Son infracciones administrativas en materia de puertos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los preceptos siguientes.
Artículo 54 Tipificación
1. Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, depósito, entrega y recepción de mercancías y otros elementos.
- b) Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.
- c) Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.
- d) Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.
- e) Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.
- f) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.
- g) Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.
- h) Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.
- i) Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.
- j) La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.
- k) Vertido de basuras, escombros o residuos en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.
- l) Atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado.
2. Son infracciones graves las que, no teniendo la consideración de infracción muy grave, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves, antes del plazo establecido para su prescripción.
- b) Las que supongan o impliquen lesión o riesgo grave para las personas.
- c) El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.
- d) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Consejería competente en materia de puertos.LE0000495802_20160101
Referencia a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria de la letra d) del número 2 del articulo 54 sustituida por la referencia a la Consejería competente en materia de puertos por número once del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- e) El falseamiento de la información suministrada a la Administración portuaria.
- f) La ocupación sin título alguno del dominio público portuario que interfiera o perturbe la normal actividad portuaria.
- g) El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos hasta un diez por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.

3. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando se den las siguientes circunstancias:
- a) Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción.
- b) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas.
- c) La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados en más de un diez por ciento, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.
- d) El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.
Artículo 55 Prescripción
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves. El plazo comenzará a computarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.
2. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.
3. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
Artículo 56 Responsables
1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
- a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de las concesiones o autorizaciones, el titular de éstas.
- b) En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.
- c) En el caso de infracciones relacionadas con el buque, el naviero y el consignatario respectivo con carácter solidario y, subsidiariamente, el capitán o patrón.
- d) En los casos de ocupación sin título, obstrucción a la actuación inspectora o falseamiento en la información, las personas físicas o jurídicas que las ejecutaren.
2. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 57 Normas generales
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.
3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
4. En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
5. El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado, salvo en lo que se refiere al plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento, que no podrá exceder de seis meses. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la Dirección General competente en materia de puertos, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

6. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose por la iniciación del procedimiento de ejecución.
Artículo 58 Medidas adicionales
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la multa que proceda, a la adopción en su caso de las siguientes medidas:
- a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
- b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado.
- c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por incumplimiento de sus condiciones.
- d) La inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.
2. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible; y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.
3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
4. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, el órgano competente para imponer la sanción tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor:
Artículo 59 Multas
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas hasta treinta mil euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de treinta mil y uno hasta ciento cincuenta mil euros.
3. En caso de infracción muy grave las sanciones serán de ciento cincuenta mil y uno hasta seiscientos mil euros.
4. Las infracciones muy graves, consistentes en la realización de obras en el dominio portuario sin título administrativo que lo autorice, serán sancionadas con multas del cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones.
5.- Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.

Artículo 60 Graduación de las sanciones
La cuantía de las sanciones se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor y el daño causado.
Artículo 61 Órganos competentes
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la Ley, corresponderá:
- a) Al Director General competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones leves.LE0000495802_20160101
Letra a) del número 1 del artículo 61 redactada por número siete del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- b) Al Consejero competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones graves.LE0000495802_20160101
Letra b) del número 1 del artículo 61 redactada por número siete del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- c) Al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones muy graves.
2. La cuantía de las multas podrá ser actualizada o modificada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE POLICÍA PORTUARIA
Artículo 62 Inspección y vigilancia
1. Sin perjuicio de las competencias municipales, se atribuye a la Dirección General competente en materia de puertos la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario o la forma de prestación de los servicios.

2. La actuación inspectora se llevará a cabo por el personal designado por la Dirección General competente en materia de puertos. En cualquier caso, los inspectores tienen el carácter y la potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. La potestad inspectora comprende, entre otras, las atribuciones siguientes:
- a) Visitar las obras, las construcciones, las instalaciones y el resto de los servicios en los cuales se hacen actividades portuarias.
- b) Acceder a la documentación administrativa, financiera, contable o de cualquier otra naturaleza, necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir a este efecto los informes, los documentos y los antecedentes que se estimen pertinentes.
- c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos y del resto de exigencias previstas por la legislación aplicable.
- d) Verificar que las actividades portuarias se hacen con adecuación a la normativa aplicable.
- e) Acceder a los terrenos de propiedad privada donde deben hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.
- f) Levantar las actas de denuncia que se formulen en materia portuaria.
4. En los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el personal que hace de guardamuelles tiene como misión prevenir, evitar y denunciar las infracciones que se puedan cometer en relación con lo que dispone la presente Ley, y dará cuenta de sus actuaciones a las diversas autoridades competentes por razón de la materia.
5. En los puertos en régimen de concesión las tareas definidas por el apartado 4 se prestarán de acuerdo con lo que establece la legislación de seguridad privada.
Artículo 63 Medidas para garantizar el tráfico portuario
1. El Director General competente en materia de Puertos podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá proponer al Consejero competente en materia de puertos que adopte la declaración de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado o desguace, según su estado de conservación.
En los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias obstaculizara el acceso al canal de navegación o impidiera el paso de la bocana del puerto, el Director General competente en materia de puertos previo requerimiento al armador, consignatario o titular del barco por cualquier medio técnico que permitiera acreditar su fehaciencia, podrá adoptar las medidas de emergencia que considere oportunas a fin de garantizar la navegabilidad y el tráfico portuario.
2. La adopción del citado acuerdo exige, en todo caso, la notificación personal a su titular, armador, consignatario o naviero, y en el caso de que no fuera ésta posible, la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, y el otorgamiento del trámite de vista del expediente y audiencia del interesado.
3. Se presume que existe abandono del barco cuando estuviera atracado, amarrado, fondeado o varado en seco en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses y no se hubieran abonado las tarifas y cánones correspondientes a dichos períodos, de forma consecutiva.
4. En los supuestos en que, declarado el abandono del barco, se estimase que no es conveniente su desguace o hundimiento, el Director General competente en materia de Puertos podrá proceder a su embargo y posterior subasta. Del precio obtenido así, se deducirán los gastos efectuados y los cánones y tarifas devengados y no abonados, así como cualquier otra cantidad que resulte necesaria para satisfacer los daños producidos al dominio público portuario o a la explotación del puerto, siempre que estuvieran debidamente justificados. La cantidad restante se depositará en la cuenta o tesorería de la Comunidad Autónoma, a disposición de su titular, hasta cinco años después de que se practique la subasta.
5. En el caso de que se optara por el desguace, el Director General competente en materia de Puertos podrá proceder a la enajenación de los restos del barco, descontando los gastos ocasionados y las cantidades devengadas y no satisfechas a la entidad. Si tras ello existiera saldo favorable, se procederá de la misma forma que en el apartado anterior.
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Artículo 64 Medidas para garantizar el cobro de los ingresos
1. El impago de tres recibos consecutivos o cinco alternos de las tarifas o cánones por los servicios portuarios, o por la utilización y explotación de bienes portuarios, faculta al Director General competente en materia de Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a los particulares o entidades deudores y para impedir, en su caso, la utilización del espacio portuario.
2. De igual modo, el Director General competente en materia de Puertos podrá exigir, en los casos de barcos con deudas impagadas, el previo pago de la tarifa por el servicio o canon de ocupación antes de autorizar la entrada al puerto o la utilización de los espacios portuarios. A estos efectos, podrá requerir al propietario o titular del barco para que deposite en las dependencias de la Consejería competente en materia de puertos garantías económicas o avales bancarios suficientes, que cubran las cantidades adeudadas y las que se prevea que se devengarán.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Zona de servicios de instalaciones portuarias
Mientras no se proceda a delimitar la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley, se considerará zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria el conjunto de espacios y superficies de agua incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de la presente Ley, delimitados en las actas de traspaso correspondientes. En el supuesto de que no se hubieran formalizado las actas de adscripción de los bienes de dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el Real Decreto 2623/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de puertos, la zona de servicio de los puertos de titularidad autonómica será la establecida a los efectos tarifarios en la Resolución del Director General de Puertos y Señales Marítimas de 6 de marzo de 1967, que se refería a la anteriormente denominada provincia de Santander.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Lonjas portuarias de pescado
1. En las lonjas portuarias de pescado se deberán realizar las actividades de control del proceso de comercialización en origen, gestión de las instalaciones de comercialización de la primera venta, explotación de un servicio comercial y aquellas otras operaciones complementarias o vinculadas con las funciones de comercialización y control de los productos de la pesca fresca.
2. La gestión de las instalaciones de la lonja se realizará por la correspondiente cofradía de pescadores del puerto o entidad equivalente, para lo que se otorgará por el Consejero competente en materia de puertos la pertinente concesión demanial que habilite su ocupación y aprovechamiento.

3. El título administrativo que permita la explotación de la lonja y ocupación de los bienes de dominio público portuario podrá autorizar la realización por la cofradía de pescadores de determinadas actividades o prestación de servicios a usuarios del puerto en el que gestionen los servicios de la lonja de primera venta del pescado fresco. De igual forma, las actividades complementarias para el sector pesquero, tales como suministro de combustible, varadero, reparaciones y marina seca, podrán efectuarse por las cofradías de pescadores siempre que se incluyan en el título administrativo que habilite la ocupación y explotación de la lonja.
4. En el supuesto de que la cofradía de pescadores del correspondiente puerto o entidad equivalente rechazara o renunciara con posterioridad a la gestión de las instalaciones de la lonja, la Consejería competente en materia de puertos podrá convocar concurso público para la explotación de las actividades e instalaciones a que se refiere el número anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Entidad Publica Empresarial
En el marco de lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá crear una Entidad Pública Empresarial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines establecidos en su Ley de creación, adscrita a la Consejería competente en materia de puertos que, bajo su control y tutela, ejerza competencias de la administración portuaria en la planificación, construcción, gestión y explotación del sistema portuario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias
El Gobierno de Cantabria aprobará el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Cantabria en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Hasta que se apruebe el Plan se podrá continuar la tramitación de los expedientes y, en su caso, la ejecución de las obras e infraestructuras portuarias, siempre que el estudio, proyecto básico, anteproyecto o proyecto de ejecución hubiera sido aprobado inicialmente en la forma legalmente establecida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Instalaciones y servicios de los puertos
Los puertos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán contar para el desarrollo de su actividad y funcionamiento, al menos, con los siguientes servicios e instalaciones: balizamiento, suministro general de agua, electricidad y carburante, sistemas higiénico-sanitarios y de depuración o recogida de residuos y vertidos, servicios de comunicaciones.
A estos efectos, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley los titulares de concesiones demaniales o de obra pública deberán acreditar ante la Dirección General competente en materia de puertos, por cualquiera de los medios admitidos, la disponibilidad y pleno funcionamiento de las instalaciones y servicios previstos en el párrafo anterior. En el mismo plazo, la Dirección General competente en materia de puertos garantizará el pleno funcionamiento de los servicios señalados en el apartado anterior, en los puertos gestionados directamente por la Dirección General.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario y supletoriedad de la legislación estatal
El Gobierno de Cantabria dictará, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Supletoriamente, será de aplicación lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de puertos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOC.
ANEXO
A los efectos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, tienen la consideración de puertos e instalaciones marítimo y portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria los puertos, dársenas e instalaciones portuarias o marítimas que a continuación se relacionan: Castro Urdiales, con sus instalaciones de Saltacaballo, Ontón y Mioño; Laredo; Colindres; Santoña, con sus instalaciones de Quejo; Suances, con sus instalaciones en la Ría; Comillas; y San Vicente de la Barquera, con sus instalaciones de Unquera.