Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 228 de 25 de Noviembre de 2004 y BOE núm. 298 de 11 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 25 de Noviembre de 2004. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO III
CONCESIONES Y AUTORIZACIONES PORTUARIAS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO
SECCIÓN 1
PROHIBICIÓN DE VERTIDOS
Artículo 38 Prohibición de vertidos
1. En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.
2. Cuando se viertan materiales no autorizados, la Dirección General competente en materia de puertos puede ordenar a los responsables la inmediata recogida o limpieza de las aguas. En caso de incumplimiento, la Dirección General competente en materia de puertos procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.

SECCIÓN 2
CONCESIONES
Artículo 39 Concesiones
1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años, estará sometida a la previa concesión otorgada por la Consejería competente en materia de puertos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.2 de la presente Ley,

2. El procedimiento para su otorgamiento deberá ajustarse a los siguientes trámites:
- a) El procedimiento se iniciará de oficio, mediante la convocatoria de concurso público, o a instancia de persona interesada. En este caso, deberá presentarse solicitud acompañada de memoria y documentación gráfica en la que se definirán las características básicas de la actividad y la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, además de las que se determinen reglamentariamente.
- b) En el supuesto de que se inicie a solicitud de persona interesada, el Director General competente en materia de puertos abrirá un período de solicitud de concesión de dominio público portuario en idéntica extensión, a la que podrá optar cualquier interesado.
Las solicitudes deberán presentarse acompañadas del proyecto básico en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar y aquellas que se determinen reglamentariamente, así como el resguardo acreditativo de la constitución de la fianza que corresponda.
LE0000495802_20160101Referencia a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria de la letra b) del número 2 del articulo 35 sustituida por la referencia al Director General competente en materia de puertos por número catorce del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- c) Cuando del resultado del período de solicitudes se produjera la de un único interesado, y examinado el proyecto y la documentación presentada ésta fuera completa y no se opusiera a la normativa vigente, se continuará la tramitación por la Dirección General competente en materia de puertos, con sometimiento a información pública por plazo mínimo de veinte días, publicándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria. Simultáneamente a la fase de información pública se llevará a cabo la petición de los informes preceptivos.LE0000495802_20160101
Referencia a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria de la letra c) del número 2 del articulo 39 sustituida por la referencia a la Dirección General competente en materia de puertos por número trece del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- d) En el supuesto de que existieran varios peticionarios, la adjudicación se efectuará mediante el procedimiento de proyectos en competencia, debiéndose aprobar previamente por el Consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la Dirección General competente en materia de puertos, los criterios y baremo que habrán de regir la adjudicación.LE0000495802_20160101
Letra d) del número 2 del artículo 39 redactado por número cinco del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- e) Corresponde al Consejero competente en materia de puertos resolver de forma motivada el expediente. El plazo máximo para su resolución será de seis meses.LE0000495802_20160101
Referencia a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria de la letra e) del número 2 del articulo 39 sustituida por la referencia al Consejero competente en materia de puertos por número doce del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- f) A los peticionarios se les exigirá una fianza con carácter provisional, del dos por ciento del presupuesto de las obras e instalaciones, debiendo acompañar a la solicitud el resguardo acreditativo de su constitución.
- g) El título administrativo habrá de fijar las condiciones y plazos en que se otorga, así como las causas de caducidad o extinción.
- h) El concesionario habrá de prestar fianza definitiva, por un importe del cinco por ciento del presupuesto aprobado.

Artículo 40 Condiciones del título concesional
En el título de otorgamiento de la concesión deberán figurar al menos las siguientes condiciones:
- a) Objeto de la concesión.
- b) Superficie de dominio público portuario que se otorga en concesión, con expresión del espejo o lámina de agua.
- c) Plazo de vigencia y, en su caso, posibilidad de prórroga.
- d) Proyecto de las obras e instalaciones a efectuar por el concesionario con las prescripciones de seguridad que se determinen, así como los plazos de comienzo y finalización de las obras.
- e) Medidas correctoras y condiciones de protección del medio ambiente y marino y la calidad de las aguas.
- f) Cánones y tasas a satisfacer por el concesionario.
- g) Fianzas a constituir.
- h) Causas de extinción de la concesión.
- i) La obligación del concesionario de constituir depósito o fianza suficiente para garantizar los gastos de reparación o levantamiento y retirada de las obras e instalaciones en el momento de la extinción de la concesión.
- j) Aquellas otras que hayan servido de base para otorgar la concesión.
Artículo 41 Régimen jurídico de las concesiones
1. Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización del Consejero competente en materia de puertos, que únicamente podrá denegarse cuando se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio. En tales casos, habrá de motivarse el otorgamiento de la autorización.
A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago incluyendo los supuestos de remate judicial.
La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por el Consejero competente en materia de puertos, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.

2. El plazo máximo de duración de las concesiones de dominio público portuario, incluyendo las prórrogas, no podrá exceder de treinta y cinco años, de conformidad con la legislación estatal sobre puertos. Para fijar el plazo en el título concesional habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios: volumen de inversión y estudio económico- financiero, plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto, vida útil de la inversión a realizar por el concesionario, vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria, adecuación del proyecto a la planificación y gestión portuaria, incremento de actividad que genere en el puerto y disponibilidad de espacio de dominio público portuario.
Las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión, que cuenten con la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de puertos, y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular.

3. En los supuestos en que existieran fundadas razones de utilidad pública, previamente constatadas por el Consejero competente en materia de puertos mediante Orden, o hubieren de adecuarse los usos portuarios a la nueva ordenación del puerto o de la instalación, el Consejero competente en materia de puertos podrá proceder a rescatar la concesión en los términos y con los requisitos establecidos en la legislación reguladora del dominio público portuario estatal.

4. Los contratos que, en su caso, se concierten entre el concesionario y otras personas físicas o jurídicas y que tengan por objeto la cesión temporal del uso y disfrute de elementos portuarios no reservados al uso público tarifado, se regirán por el derecho privado por lo que respecta a las relaciones entre las partes contractuales. Los contratos mencionados se sujetarán a las cláusulas de la concesión y a la normativa general de la explotación y policía de los puertos de Cantabria.
A tales efectos, antes del otorgamiento de dichos contratos, el concesionario presentará ante la Dirección General competente en materia de puertos un contrato tipo para su conformidad, la cual se entiende otorgada en el plazo de un mes siempre que no haya un pronunciamiento expreso en sentido contrario. La Dirección General competente en materia de puertos está facultada para imponer clausulados mínimos que garanticen los legítimos intereses de los cesionarios.

5. Las concesiones serán inscritas en el Registro de la Propiedad en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 42 Concesiones de dominio público portuario para instalaciones y terminales públicas
1. Cuando el objeto de la concesión sea la ejecución de una obra y la posterior explotación pública de una instalación o terminal portuaria, el procedimiento de otorgamiento de la concesión se ajustará a las siguientes reglas:
- a) La solicitud de concesión habrá de someterse a información pública, al menos por plazo de quince días, y publicarse su anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria y al menos en un periódico de general difusión en el territorio de la Comunidad.
- b) Cuando exista una pluralidad de peticiones o algún particular en el período de información pública hubiera manifestado su intención de concurrir o realizar la obra y la explotación de la instalación, habrá de convocarse el correspondiente concurso público para su adjudicación.
- c) En caso de no resultar adjudicatario, se abonarán al primer peticionario los gastos que se le hubieren ocasionado y los derivados del proyecto si éste sirviera de base para la adjudicación del concurso.
- d) La Administración seleccionará, de forma motivada y justificada, la oferta más ventajosa para el interés general teniendo en cuenta los servicios a prestar, la calidad de la actividad y el menor coste respecto de los usuarios.
2. Una vez que expire el plazo de la concesión o extinguida ésta por las razones legalmente establecidas, las obras e instalaciones revertirán a la Comunidad Autónoma, quien podrá explotarlas directamente o convocar el correspondiente concurso para el otorgamiento de la concesión.
En los supuestos en los que las inversiones aprobadas durante la vigencia de la concesión no hubieran sido amortizadas, el nuevo concesionario deberá reintegrar o abonar las cantidades pendientes de amortización al anterior titular, de conformidad con el plan de amortización que deberá establecerse en el estudio económico-financiero del proyecto presentado para la obtención de la concesión.
SECCIÓN 3
AUTORIZACIONES
Artículo 43 Autorizaciones
1. Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.

2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años. No obstante, las autorizaciones de uso de puestos de amarre y fondeos para embarcaciones deportivas y de recreo para uso personal y familiar y las autorizaciones para el ejercicio de actividades que tengan la consideración de servicios portuarios según el artículo 25 de esta ley, podrán otorgarse hasta un máximo de diez años

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.
4. Con carácter previo a la autorización de suministro de combustible en los recintos portuarios mediante camiones cisterna se regularán mediante Decreto del Gobierno las condiciones en las que podrá realizarse este tipo de suministro, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, las condiciones de seguridad y forma de realizarse las operaciones, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores.



CAPÍTULO II
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO DE LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO
Articulo 44 Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario
1. La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.LE0000495802_20160101 Referencia a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria del número 1 del articulo 44 sustituida por la referencia a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por número diez del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013

2. Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.
3. El devengo del canon se producirá, a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.
4. Los cánones se actualizarán periódicamente cuando así lo establezca la autorización o concesión, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años y siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el artículo 45 o se aprueben modificaciones normativas que afecten a los supuestos sobre los que se calculó el canon vigente


Artículo 45 Determinación de la cuantía
1. El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.
A estos efectos, el Director General competente en materia de puertos deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. En los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público, la cuantía del canon será la siguiente:
En supuestos derivados de contratos licitados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto de gestión de servicios portuarios como de concesión, el canon concesional será el que resulte del correspondiente proceso de adjudicación.
La Administración tendrá en cuenta para la fijación del valor mínimo la utilidad que represente para el puerto, las cargas que se impongan al adjudicatario, y el beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario. El canon podrá constar de una parte fija y de una parte variable, en función de los resultados de la explotación que se obtengan por el adjudicatario. La parte fija podrá ser sustituida, en todo o en parte, por un pago a efectuar en el momento inicial de explotación de la concesión.
En los supuestos derivados de concesión, la Administración podrá determinar la cuantía mínima del canon según lo indicado en el párrafo anterior o bien fijarla en el seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones.

3. Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por el Director General competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.

4. La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.
5. El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:
- a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.
- b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.
- c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.
El importe del canon será repercutido sobre el primer comprador de las pescas hasta un máximo del 0,5 por ciento sobre el valor de la pesca subastada, quedando obligado el primer comprador a soportar dicha repercusión, debiendo constar de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.

6. En los supuestos que resultasen de aplicación a la misma utilización de instalaciones o de dominio público tanto el canon regulado en el presente artículo como los cánones a abonar a la Administración General del Estado por las competencias que ostenta en relación al dominio público marítimo-terrestre, al canon anual resultante de los apartados anteriores, se le podrá descontar el canon que resulte a pagar a la Administración General del Estado, con el límite del propio canon autonómico, sin que por tanto pueda generar obligación de pago alguno a la Comunidad Autónoma.

7. Estarán exentos del pago del canon:
- a) Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.
Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.
- b) Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.
Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.
- c) Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.LE0000253666_20080101
Letra c) del número 7 del artículo 45 introducida por el artículo 17 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008

CAPÍTULO III
MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
Artículo 46 Modificación de concesiones
Las concesiones podrán ser modificadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en caso de fuerza mayor o bien cuando lo exija su adecuación al planeamiento y ordenación portuaria o urbanística, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, en los términos establecidos en la legislación estatal.
Cuando la modificación sea sustancial deberán seguirse los mismos trámites que para el otorgamiento de la concesión. Se entenderá que existe modificación sustancial cuando afecte al objeto de la concesión o suponga la ampliación de la superficie otorgada en más de un cincuenta por ciento, así como la ampliación del plazo en un porcentaje superior al veinte por ciento del inicialmente otorgado.

Artículo 47 Causas de extinción
Las concesiones y autorizaciones de dominio público portuario se extinguirán por:
- a) Término o vencimiento del plazo.
- b) Renuncia, que deberá ser autorizada por la Dirección General competente en materia de puertos.LE0000495802_20160101
Referencia a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria de la letra b) del articulo 47 sustituida por la referencia a la Dirección General competente en materia de puertos por número trece del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- c) Mutuo acuerdo.
- d) Caducidad.
- e) Disolución o extinción de la sociedad titular de la concesión o autorización.
- f) Rescate.
- g) Revocación.
- h) Revisión de oficio en los supuestos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 48 Revocación
1. Las concesiones y autorizaciones podrán ser revocadas de forma unilateral, en cualquier momento y sin derecho a obtener indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, o cuando perturben o entorpezcan las actividades portuarias y la optimización de la gestión.
Corresponde a la Dirección General competente en materia de puertos la apreciación de las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada y previa audiencia al titular de las mismas.

2. Las concesiones pueden ser revocadas por el Consejero competente en materia de puertos, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en los casos de fuerza mayor; o cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento, previa audiencia del titular de las mismas.


Artículo 49 Caducidad
1. El Consejero competente en materia de puertos declarará la caducidad de la concesión o autorización en los siguientes casos:
- a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
- b) Impago de los cánones durante un plazo de seis meses. Para iniciar el expediente de caducidad bastará el hecho de que no se hubiera efectuado el ingreso en período voluntario. Iniciado el procedimiento de caducidad, se podrá acordar su archivo si antes de dictar resolución se produce el abono de lo adeudado con un recargo del cincuenta por ciento y se constituye la garantía suficiente que fije el Consejero competente en materia de puertos con objeto de asegurar los intereses de la Administración.
- c) Falta de actividad durante un período de seis meses, a no ser que medie causa justificada.
- d) Ocupación o invasión del dominio público portuario no otorgado en el título.
- e) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima de las instalaciones en más del diez por ciento sobre el proyecto autorizado.
- f) Modificación del objeto o de la finalidad que figure en el título, sin autorización.
- g) Cesión a un tercero del uso total o parcial, sin autorización del Consejero competente en materia de puertos
- h) Transferencia del título de otorgamiento sin autorización del Consejero competente en materia de puertos
- i) Constitución de hipoteca y otros derechos de garantía sin autorización del Consejero competente en materia de puertos.
- j) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en la autorización o en la concesión.

2. El procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:
- a) Constatada la existencia de los supuestos referidos, el Director General competente en materia de puertos incoará el correspondiente procedimiento de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que considere convenientes, poniendo de manifiesto todo lo actuado al titular y otorgándole un plazo de diez días para que formule las alegaciones y acompañe los documentos y justificaciones oportunos.LE0000495802_20160101
Referencia a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria de la letra a) del número 2 del articulo 49 sustituida por la referencia al Director General competente en materia de puertos por número catorce del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- b) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Consejero competente en materia de puertos dictará resolución, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se formule oposición por parte del concesionario.LE0000495802_20160101
Referencia a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria de la letra b) del número 2 del articulo 49 sustituida por la referencia al Consejero competente en materia de puertos por número doce del artículo 11 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013

3. La declaración de caducidad comportará la pérdida de las fianzas constituidas.
Artículo 50 Rescate
1. Podrá procederse al rescate de la concesión en los supuestos en que fuera necesario demoler las obras autorizadas o utilizar la superficie otorgada en concesión para la ejecución de obras u otras ocupaciones declaradas de utilidad pública. En estos casos habrá de indemnizarse al titular de conformidad con las reglas de valoración establecidas en la legislación estatal reguladora del dominio público marítimo-terrestre y portuario.
2. Corresponde al Consejero competente en materia de puertos la declaración de utilidad pública y la iniciación del expediente de rescate de la concesión, incluida la declaración de urgente ocupación, en su caso.
3. Antes de la resolución del expediente habrá de darse trámite de vista y audiencia al interesado, a fin de que formule las alegaciones que considere conveniente y presente los documentos y justificantes que estime oportunos.
4. La Administración portuaria y el titular de la concesión podrán convenir el valor del rescate que podrá materializarse en metálico o mediante el otorgamiento de otra concesión.

Artículo 51 Reversión de obras e instalaciones
1. Extinguida la concesión por cualesquiera de las causas establecidas en esta Ley, revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario, sin indemnización alguna, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

2. Las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario revertirán a la Administración portuaria libres de cargas y gravámenes, quedando extinguidos y sin efecto todos los derechos reales y personales que pudieran ostentar sobre aquellos terceras personas. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no asumirá ninguna obligación económica o laboral del anterior concesionario.

3. No obstante lo anterior, los titulares de derechos de uso y disfrute sobre elementos portuarios tendrán derecho preferente para continuar utilizándolo, siempre que iguale la oferta presentada por un nuevo peticionario o, en su caso, por el adjudicatario de un concurso.
CAPÍTULO IV
URBANIZACIONES MARÍTIMAS
Artículo 52 Urbanizaciones marítimas
1. Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada.
2. La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley.
3. Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente.
4. Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo-terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de la Consejería competente en materia de puertos.
