Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 223 de 19 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 300 de 10 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2011. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019
TÍTULO V
CONSERVACIÓN DEL MEDIO ACUÁTICO
Artículo 23 Medio acuático
A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de medio acuático los cursos y masas de agua que puedan albergar, de modo permanente o transitorio, especies piscícolas.
Artículo 24 Caudal mínimo
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados, salvo que circunstancias excepcionales de necesidad debidamente motivadas lo impidan, a dejar circular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución biológica natural de las poblaciones de las especies objeto de pesca.
Artículo 25 Pasos de peces
1. Los titulares de nuevas concesiones de aprovechamientos hidráulicos y los de nuevas infraestructuras en el medio fluvial, quedan obligados a construir pasos o escalas que faciliten el tránsito de los peces a los distintos tramos de los cursos de aguas, a excepción de aquellos en los que se estime, por el órgano competente en materia de pesca, la inviabilidad técnica de los pasos o escalas.
2. Los pasos o escalas deberán contar con la aprobación previa del órgano competente en materia de pesca.
3. La puesta en funcionamiento y el mantenimiento de los pasos artificiales de peces es obligatoria para el titular y para el concesionario de la obra o servicio que lo originó.
Artículo 26 Dispositivos de protección
Los nuevos titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento dispositivos en la entrada de los cauces o canales de derivación y en la salida con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados. Por el órgano competente en materia de pesca se fijará el emplazamiento y características de estos dispositivos.
Artículo 27 Inspección de obras y vertidos
El órgano competente en materia de pesca podrá ordenar las inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como que se practique la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarias para determinar el grado de alteración o contaminación. Para la inspección de las instalaciones y lugares de aprovechamiento de agua, sus titulares o encargados deberán facilitar el acceso y proporcionar la información que se solicite.
Artículo 28 Restauración del hábitat
El órgano competente en materia de pesca podrá realizar trabajos de restauración del hábitat para las distintas especies de fauna acuática, sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de aguas.