Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al Campo
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 17 de 12 de Febrero de 1998 y BOE núm. 56 de 06 de Marzo de 1998
- Vigencia desde 13 de Febrero de 1998. Revisión vigente desde 10 de Marzo de 2011
TITULO
III
Cámaras Agrarias
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 9 Naturaleza jurídica
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Artículo 10 Régimen jurídico
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Artículo 11 Ambito territorial
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Artículo 12 Tutela administrativa
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CAPITULO
II
Funciones
Artículo 13 Funciones
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CAPITULO
III
Estatutos
Artículo 14 Estatutos
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CAPITULO
IV
Organos de gobierno
Artículo 15 Organos de gobierno
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Artículo 16 El Pleno
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Artículo 17 La Comisión Ejecutiva
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Artículo 18 Elección del Presidente
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Artículo 19 Funciones del Presidente
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Artículo 20 El Vicepresidente
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Artículo 21 El Secretario
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CAPITULO
V
Régimen económico
Artículo 22 Recursos
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Artículo 23 Memoria de actividades y Presupuesto
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Artículo 24 Beneficios
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Consejería de Agricultura y Comercio queda autorizada para regular provisionalmente, a la entrada en vigor de la presente Ley, la situación de los órganos de gobierno, previa consulta a las Organizaciones Profesionales Agrarias mencionadas en el artículo 5 de la presente Ley, de las Cámaras Agrarias actuales, en el período comprendido entre la citada entrada en vigor y la constitución formal de los nuevos órganos de gobierno.
Segunda
Celebrado el primer proceso electoral al que hace referencia esta Ley y proclamados por la Junta Electoral los miembros de las Cámaras Agrarias Provinciales, la Consejería de Agricultura y Comercio convocará la sesión constitutiva en el plazo de tres meses desde que se hubiera producido la proclamación.
Tercera
Hasta tanto las Cámaras Agrarias Provinciales aprueben sus propios estatutos, en la sesión constitutiva se designará una mesa de edad, actuando como Presidente el vocal de mayor edad de entre sus miembros, que ordenará los debates y efectuará la proclamación del candidato electo a Presidente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda Gastos electorales
La Junta de Extremadura desarrollará reglamentariamente la presente Ley y fijará los gastos máximos del proceso electoral, así como su financiación y mecanismos de control.
Tercera Derecho supletorio
En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en esta Ley, y en particular los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regularización del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, las atribuciones de puestos, y todas aquellas cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso electoral, se aplicarán supletoriamente la Ley 2/1987, de 16 de marzo, modificada parcialmente por la Ley 2/1991, de 26 de marzo, así como las disposiciones reguladoras de la Ley del Régimen Electoral General.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».