Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 249 de 29 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 19 de 22 de Enero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 26 de Junio de 2013


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TÍTULO II
TRIBUTOS PROPIOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE INSTALACIONES QUE INCIDAN EN EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 41
Se da nueva redacción al artículo 14 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14
No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente».

Artículo 42
Se da nueva redacción al artículo 19 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19 Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica
La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:
- a) 0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
- b) 0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).
- c) 0,0010 euros, en el caso energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW».

CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE SUELO SIN EDIFICAR Y EDIFICACIONES RUINOSAS
Artículo 43
Supresión de los artículos 25 a 39, ambos inclusive, del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.
Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se suprime el Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
Artículo 44
Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Cuota íntegra.
A la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en el artículo precedente se aplicará la siguiente escala de gravamen:
Base imponible Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base imponible Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
150.000.000 | 0,34 | ||
150.000.000 | 510.000 | 600.000.000 | 0,46 |
600.000.000 | 2.760.000 | En adelante | 0,57 |
2. Deducciones generales.
De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:
- a) 500.000 euros cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura.
- b) 10.000 euros por cada sucursal. Esta cantidad se elevará a 30.000 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.
- c) Las cantidades señaladas en la letra b) se incrementarán en 30.000 euros si la sucursal se hubiera abierto durante el último periodo impositivo en el que sea exigible el impuesto».
