Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 51s de 10 de Julio de 1984
- Vigencia desde 10 de Julio de 1984. Revisión vigente desde 10 de Julio de 1984
TITULO V
De la Administración de la Comunidad Autónoma
CAPITULO I
De la organización
Artículo 44
1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad a los intereses generales de Extremadura y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. Para el cumplimiento de sus fines, actúa con personalidad jurídica única.
Artículo 45
1. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma: El Presidente, la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno y los Consejeros.
2. Los demás Organos de la misma se hallan bajo la dependencia de éstos.
Artículo 46
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se organiza en las siguientes Consejerías:
-Presidencia y Trabajo.
-Economía y Hacienda.
-Agricultura y Comercio.
-Educación y Cultura.
-Sanidad y Consumo.
-Turismo, Transporte y Comunicaciones.
-Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.
-Industria y Energía.
-Emigración y Acción Social.
2. Toda variación en el número, sin exceder de 10, denominación y competencias de las distintas Consejerías se realizará por Decreto del Presidente, dando inmediata cuenta a la Asamblea.
3. Será preceptivo el informe de la Consejería que ejerza las funciones de Hacienda si tal variación implica aumento del gasto público.
Artículo 47
Las Consejerías estarán integradas por Organos administrativos, jerárquicamente ordenados bajo la superior dirección de su titular.
Artículo 48
1. La estructura de cada Consejería estará integrada por los niveles orgánicos de Secretaría General Técnica, Direcciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados.
2. Podrán existir además Organos consultivos y de participación, cuyos informes no serán preceptivos ni vinculantes, salvo que por Ley se disponga otra cosa.
Artículo 49
1. La aprobación o modificación de las estructuras orgánicas de las distintas Consejerías se realizará por Decreto, a iniciativa de la Consejería correspondiente, a propuesta de la que ostente las funciones de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno.
2. La creación, modificación o supresión de los niveles orgánicos iguales o inferiores a Secciones se realizará por Orden de la Consejería correspondiente.
Artículo 50
Los Secretarios Generales Técnicos ejercen la Jefatura Superior de las Consejerías después del Consejero. Desempeñan la Jefatura de Personal, coordinan y organizan el régimen interno de los servicios y actúan como Organos de comunicación con las demás Consejerías y con los Organismos y Entidades que tengan relación con la Consejería.
Asimismo, les corresponde la elaboración de los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería, prestan asistencia técnica y administrativa al Consejero y aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos orgánicos de su Consejería y las que expresamente les delegue el Consejero.
Artículo 51
A los Directores Generales de la Administración Autonómica les corresponde dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia, proponer al Consejero la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General y, en general, aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos orgánicos de su Consejería, sin perjuicio de las específicas que expresamente le delegue el Consejero.
CAPITULO II
Del régimen jurídico de las disposiciones y resoluciones de la Administración Autonómica
Artículo 52
Las disposiciones generales y resoluciones administrativas se dictarán e impugnarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en la legislación del Estado sobre el procedimiento administrativo común y en las normas procedimentales derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 53
1. Las disposiciones administrativas de carácter general tendrán el rango del Organo que las hubiere aprobado y su orden en la jerarquía normativa se ajustará al de los Organos de que dimanen.
2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior.
Artículo 54
1. El Presidente de la Junta en el ejercicio de sus facultades dictará Decretos, que se denominarán «Decretos del Presidente».
2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales del Consejo de Gobierno y serán firmadas por el Presidente y refrendadas por el Consejero a quien correspondan.
3. Si tales disposiciones afectaren a varias Consejerías, el Decreto se dictará a propuesta de los Consejeros interesados y será refrendado por el Consejero de la Presidencia.
Artículo 55
Las disposiciones dictadas por los Consejeros en el ejercicio de sus atribuciones adoptarán la forma de Ordenes e irán firmadas por el titular de la Consejería. Cuando afecten a más de una Consejería, serán firmadas conjuntamente por los Consejeros titulares.
Artículo 56
Las disposiciones de carácter general se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura», órgano oficial de publicación de la Junta de Extremadura, y entrarán en vigor a los veinte días de publicación, salvo que en la misma se disponga otra cosa.
Artículo 57
1. Las resoluciones administrativas serán adoptadas por los Organos y autoridades que tengan atribuidas la facultad de resolver, y siempre con arreglo a las normas procedimentales aplicables.
2. Las resoluciones administrativas del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto cuando así lo disponga la legislación vigente.
3. Las del Presidente y las de los Consejeros adoptarán la misma forma que las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas.
Artículo 58
1. Las atribuciones o competencias administrativas serán delegables en órganos jerárquicamente subordinados.
2. En ningún caso serán objeto de delegación:
- a) Las competencias sobre asuntos que se refieren a las relaciones con otras Instituciones del Estado, Comunidades Autónomas o Tribunal Superior de Justicia.
- b) La potestad reglamentaria.
- c) Las atribuciones que correspondan a los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno.
- d) Las facultades que se ejerzan por delegación.
Artículo 59
1. Ponen fin a la vía administrativa y no serán susceptibles más que del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo las Resoluciones de los siguientes Organos y autoridades:
- a) Las del Presidente.
- b) Las de la Junta de Extremadura en sus reuniones en Consejo de Gobierno.
- c) Las de los Consejeros, salvo cuando expresamente se otorgue recurso ante la Junta.
- d) Las de los Secretarios generales Técnicos o Directores generales en materia de personal, y cuando resuelvan por delegación del Consejero y no esté previsto expresamente recurso ante la Junta.
- e) Las que resuelvan un recurso de alzada, salvo que una norma prevea el recurso de súplica ante la Junta de Extremadura.
- f) Las de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
2. También agotan la vía administrativa las disposiciones de carácter general.
Artículo 60
1. Los actos que no agotan la vía administrativa son susceptibles de recurso de alzada.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Consejero competente, en razón de la materia o ante la Junta de Extremadura, en su caso.
3. Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil se dirigirán al Consejero competente y las previas a la vía laboral, al Secretario general Técnico de la Consejería correspondiente, quien recabará, antes de su resolución, un informe jurídico del Organo competente.
4. Contra los actos administrativos y disposiciones generales de los Organismos autónomos cabrá recurso de alzada, siendo competente para resolverlo el Consejero de que dependa el Organismo cuando tales actos o disposiciones emanen del Organo supremo de éste, salvo precepto legal en contrario.
5. El recurso extraordinario de revisión contra actos de los Organismos autónomos se interpondrá siempre ante el Consejero respectivo.
6. La reclamación previa a la vía judicial, tratándose de Organismos autónomos, se dirigirá siempre al Organo supremo del Organismo y la decisión se acordará por éste.
Artículo 61
En el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional contempladas en el artículo 11, 2.º, de esta Ley la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de su Administración institucional en juicio y fuera de él corresponderá con carácter general a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.
DISPOSICION ADICIONAL
La Junta procederá a concretar con la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades el régimen preciso para el Presidente, los Consejeros, Secretarios generales y Directores generales que en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social así como para aquellos otros que hayan dejado de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquélla, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.
La Junta procederá del mismo modo cuando estos cargos hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubiesen tenido que solicitar su excedencia.
Las cuotas que se devengaren en el régimen concertado y que corresponda satisfacer al Presidente, Consejeros, Secretarios generales y Directores generales serán cotizadas por ellos y les serán retenidas al percibir las retribuciones correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En todos aquellos casos en que la legislación atribuya facultades a Organos del Estado o prevea recursos o reclamaciones ante ellos sobre materias que han pasado a ser competencia de la Comunidad Autónoma, se entenderá en su lugar que quedan referidos a los Organos de la Comunidad Autónoma equivalentes.
Segunda
En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará la Legislación del Estado con carácter supletorio.
Tercera
Se autoriza a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».