Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 75 de 28 de Junio de 1997 y BOE núm. 188 de 07 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 18 de Julio de 1997
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
El objeto de esta Ley es el de establecer las líneas básicas para la creación, organización, funcionamiento y coordinación del sistema bibliotecario de Extremadura, facilitando la prestación de servicios adecuados que garanticen el derecho de los ciudada nos a la lectura e información públicas en cada uno de los ámbitos de población del territorio extremeño.
Artículo 2
Se entiende por biblioteca, a los efectos de esta Ley, cualquier conjunto organizado de libros, manuscritos, revistas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, ubicados en recintos fijos o móviles, al servicio de la información, la investigación y la cultura en general, así como los servicios de personal necesarios para atender y facilitar un uso adecuado de los mismos.
Artículo 3
1. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley:
- a) Las bibliotecas de titularidad y uso público, que son las creadas y mantenidas por organismos y entidades públicos con la finalidad de prestar un servicio público, sin perjuicio de la normativa propia que afecte a las bibliotecas que conserven la titu laridad estatal, aun cuando su gestión haya sido asumida por la Comunidad Autónoma.
- b) Las bibliotecas de titularidad privada y uso público, que son aquellas que en razón a su interés público prestan un servicio del mismo carácter, mediante Convenio con la Junta de Extremadura u otras instituciones públicas y puedan percibir subvencione s o ayudas públicas o disfrutan de beneficios fiscales.
- c) Las bibliotecas de titularidad privada que, mediante Convenio entre la Junta de Extremadura y los propietarios, sean accesibles a un uso público especializado.
La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá promover la declaración de bibliotecas de interés público, mediante convenio y, en todo caso, ateniéndose a la Ley de Patrimonio.
2. Las bibliotecas comprendidas en el apartado anterior quedarán integradas en el sistema bibliotecario de Extremadura y estarán sometidas a la inspección, tutela y coordinación de la Junta de Extremadura, en aras a garantizar su correcto funcionamiento y la prestación gratuita de los servicios bibliotecarios. Podrán, no obstante, correr a cargo del usuario aquellos servicios que generen gastos o trabajos especiales.
Los fondos de estas bibliotecas constituyen una unidad de gestión al servicio de la comunidad, por lo que se arbitrará un sistema de préstamo interbibliotecario al servicio del lector en cada una de ellas.