Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura
- ÓrganoASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 75 de 28 de Junio de 1997 y BOE núm. 188 de 07 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 18 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 18 de Julio de 1997


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TITULO II
Organización y funcionamiento del sistema bibliotecario de Extremadura
Artículo 4
Integrarán el sistema bibliotecario de Extremadura:
CAPITULO I
Organos
Artículo 5
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio ejercerá fundamentalmente las siguientes funciones:
- La ejecución de la política bibliotecaria de Extremadura.
- El estudio y planificación de las necesidades bibliotecarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
- La coordinación de las bibliotecas integradas en el sistema.
- La inspección técnica de la organización bibliotecaria.
- La llevanza de un registro de las bibliotecas integrantes del sistema, así como la elaboración, mantenimiento y actualización de un catálogo-directorio de las mismas.
- La adopción de medidas de fomento que incentiven a los titulares públicos o privados de bibliotecas integradas en el sistema y que más eficazmente promuevan la consecución de los objetivos señalados en esta Ley.
- La elaboración de los estudios dirigidos a la ordenación territorial del sistema.
- La extensión del sistema bibliotecario de Extremadura y el fomento de la cultura, potenciando la colaboración con las restantes Administraciones Públicas.
- El establecimiento de Convenios en el conjunto de la Ley y en el desarrollo que de la misma se realice.
2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se coordinarán y desarrollarán desde el Servicio de Bibliotecas de la Consejería de Cultura y Patrimonio. En el desarrollo de las mismas participará el Consejo de Bibliotecas.
Artículo 6
El Consejo de Bibliotecas es el órgano consultivo y de asesoramiento de la Junta de Extremadura en cuantas materias se entiendan relacionadas con el sistema bibliotecario de Extremadura. Su composición y funciones serán las que se determinen reglamentari amente. Garantizándose en el mismo la presencia de, al menos, los siguientes sectores afectados: Consejería, Corporaciones Locales, personal de bibliotecas, escritores, bibliófilos, y asociaciones vecinales o usuarios.
CAPITULO II
De las bibliotecas
Artículo 7
1. La Biblioteca de Extremadura es la cabecera funcional y técnica del sistema bibliotecario. Le corresponden como funciones propias, sin perjuicio de las que le puedan ser atribuidas por otras disposiciones, las siguientes:
- Recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico extremeño. Recibirá tres ejemplares de todo aquello que haya sido publicado en Extremadura y sobre Extremadura y que esté sujeto a depósito legal en la forma que reglamentariamente se determine, a sí como todos los registros documentales e informativos que, con independencia de su soporte, sean publicados o reproducidos por cualquier medio y se inscriban en el Registro de la Propiedad Intelectual.
- Elaborar y difundir la información sobre la producción editorial extremeña.
- Actuar como centro de control bibliográfico y como central técnica de los trabajos bibliotecarios. Prestará asesoramiento y apoyo especializado a las demás bibliotecas integradas en el sistema.
- Servir de marco a cuantas actividades académicas y de preparación profesional se organicen en beneficio del personal bibliotecario existente y de los futuros bibliotecarios, en estrecha colaboración con la Facultad de Biblioteconomía y Documentación de l a Universidad de Extremadura.
- Establecer relaciones de colaboración y cooperación con otros sistemas bibliotecarios, españoles o extranjeros.
- Ser depositaria de los fondos bibliográficos y registros sonoros y audiovisuales que sean donados o entregados en depósito a la Comunidad Autónoma de Extremadura en coordinación con el Centro Extremeño de la Imagen.
- Definir un modelo informático común para el sistema bibliotecario de Extremadura, así como posibilitar la interconexión con el sistema español de bibliotecas y los demás sistemas autonómicos.
- Promover la investigación y divulgación culturales relacionadas con el patrimonio bibliográfico de la región extremeña.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio determinará la composición y funcionamiento de la Biblioteca de Extremadura y la dotará de los medios materiales, económicos y humanos necesarios para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.
Artículo 8
En el ámbito provincial, las bibliotecas públicas estatales de Cáceres y Badajoz -cuya gestión ha sido asumida por la Junta de Extremadura-, además de los servicios que le son propios, ejercerán con las estructuras territoriales de la Consejería de Cultu ra y Patrimonio la coordinación del resto de las bibliotecas ubicadas en dicho ámbito territorial, prestándoles, además, cuando así se requiera, el asesoramiento y apoyo técnico necesarios, actuando, asimismo, como cabeceras de las redes urbanas en las c iudades donde radican sus sedes respectivas.
Artículo 9
1. Las bibliotecas públicas municipales deberán contar con los servicios básicos siguientes: Consulta de publicaciones monográficas y seriadas en sala, copia de documentos de acuerdo con las normas legales establecidas, información y referencia, préstamo de libros a domicilio y préstamos interbibliotecarios, tanto para la población adulta como para niños y jóvenes.
2. Se establecen cinco niveles diferentes poblacionales: Municipios de población inferior a los 1.000 habitantes, entre 1.000 y 5.000 habitantes, entre 5.001 y 10.000 habitantes, entre 10.001 y 20.000 habitantes y de más de 20.000 habitantes.
Para integrarse en el sistema bibliotecario de Extremadura los municipios deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Los de población inferior a 1.000 habitantes deberán contar con una agencia de lectura como centro de carácter permanente, que habrá de prestar como servicios básicos los de préstamo y consulta.
- Los de población entre 1.000 y 5.000 habitantes deberán contar con una biblioteca pública municipal.
- Para el resto de los niveles, además de contar con una biblioteca pública municipal, se remite al desarrollo reglamentario la determinación, en función de los diferentes niveles, de las características de los locales en que se ubiquen las bibliotecas, la cualificación y número de efectivos de las mismas, fondos bibliográficos, horarios de apertura y cuantas especificaciones técnicas se juzguen oportunas.
3. Los municipios con una población superior a los 20.000 habitantes deberán crear bibliotecas de barrio, que integrarán la red urbana bibliotecaria.
4. La Junta de Extremadura garantizará la incorporación de los municipios al sistema bibliotecario, para lo cual la Consejería podrá distribuir ayudas o firmar Convenios con los diferentes municipios para la creación de bibliotecas que cumplan las condic iones establecidas en la presente Ley.
5. Las bibliotecas universitarias recogen fondos y prestan servicios especializados. Estas bibliotecas podrán coordinarse con el resto del sistema bibliotecario, a través de la Biblioteca de Extremadura, en lo que respecta a la catalogación, al préstamo interbibliotecario y a la protección de los fondos de valores históricos o culturales relevantes, sin perjuicio de otras formas de coordinación y Convenios que puedan establecer. Asimismo, la Consejería de Cultura y Patrimonio promoverá la colaboración c on las bibliotecas escolares o de centros de enseñanza no universitaria.
Artículo 10
Todas las bibliotecas integradas en el sistema tienen la obligación de proporcionar los datos estadísticos y participar en las actuaciones de cooperación interbibliotecaria que la Consejería de Cultura y Patrimonio determine.