Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 75 de 28 de Junio de 1997 y BOE núm. 188 de 07 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 18 de Julio de 1997
TITULO III
Del personal y de la financiación
Artículo 11
1. Las bibliotecas integradas en el sistema contarán con personal suficiente con la cualificación académica y técnica adecuada a las funciones que se le asigne, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio, a través de cursos, seminarios y otros medios que se juzguen oportunos proveerá la formación permanente del personal bibliotecario.
Artículo 12
1. En los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se consignarán las partidas destinadas a coadyuvar a la creación, mantenimiento y desarrollo del sistema bibliotecario.
Asimismo, las Diputaciones Provinciales participarán, en el marco de la normativa de coordinación con la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el sistema bibliotecario de Extremadura.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de bibliotecas integradas en el sistema, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas necesarias para la conservación y promoción de las mismas. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
DISPOSICION ADICIONAL
La biblioteca pública estatal de Mérida actuará como cabecera de la red urbana local, una vez que el Estado transfiera su gestión a la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los centros provinciales coordinadores de bibliotecas de Cáceres y Badajoz continuarán funcionando hasta tanto se lleve a cabo la adecuación administrativa de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura para asumir las funci ones definidas en la presente Ley.
Segunda
El Decreto 20/1996, de 13 de febrero, por el que se creó el Consejo de Bibliotecas, con las modificaciones introducidas en el mismo por el Decreto 105/1996, de 17 de junio, continuará vigente durante dos años hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario previsto en la presente Ley sobre esta materia.
Tercera
Las bibliotecas ya existentes, afectadas por la presente Ley, se ajustarán a ella en el plazo de tres años. Disposición transitoria cuarta.
Cuarta
El Servicio de Bibliotecas dependiente de la Consejería de Cultura y Patrimonio a que hace referencia esta Ley deberá estar constituido y funcionando en el plazo de un año. Asimismo, el funcionamiento de la Biblioteca de Extremadura deberá ser efectivo e n un plazo de dos años.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza a la Consejería de Cultura y Patrimonio para dictar las disposiciones reglamentarias sobre condiciones técnicas de instalación y utilización de las bibliotecas de uso público.
Tercera
Los titulares de bibliotecas integrantes del sistema podrán establecer normas internas de funcionamiento, que serán sometidas a la aprobación de la Consejería de Cultura y Patrimonio, previo informe del Consejo de Bibliotecas.
Véase O [EXTREMADURA] 10 junio 2014 por la que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado en Extremadura («D.O.E.» 24 junio).