Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos (Vigente hasta el 24 de Diciembre de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 150 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 40 de 16 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 24 de Diciembre de 2006
TÍTULO II
TRIBUTOS CEDIDOS
CAPÍTULO I
IMPOSICIÓN DIRECTA
SECCIÓN PRIMERA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 2 Deducción por alquiler de vivienda habitual para menores de 35 años, familias numerosas y minusválidos
1. El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10% de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, con el límite de 300 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
-
1º) Que concurra en el contribuyente alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, o, en su caso, el padre o la madre.
- b) Que forme parte de una familia que tenga la consideración legal de numerosa.
- c) Que padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial, siempre que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.
- 2º) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo.
- 3º) Que el contribuyente no tenga derecho a la compensación económica prevista en la Disposición Transitoria Decimotercera del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 4º) Que se haya satisfecho por el arrendamiento y, en su caso, por sus prórrogas el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
- 5º) Que el contribuyente no tenga derecho durante el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
- 6º) Que ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de otra vivienda situada a menos de 75 kilómetros de la vivienda arrendada.
- 7º) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible no sea superior a 18.000 euros en declaración individual o a 22.000 euros en declaración conjunta.
2. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 300 euros. Si con relación a una misma vivienda dos o más contribuyentes tuvieran derecho a la deducción, su importe se prorrateará entre ellos.
Artículo 3 Deducción por cuidado de familiares discapacitados
El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65% según el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Para que haya lugar a la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Que el ascendiente o descendiente discapacitado conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deducción corresponderá al de grado más cercano.
- b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del contribuyente no sea superior a 18.000 euros en declaración individual, o a 22.000 euros en declaración conjunta.
- c) Que el ascendiente o descendiente discapacitado no obtenga rentas brutas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.
- d) Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro organismo público competente.
Artículo 4 Deducción por acogimiento de menores
Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo.
En el caso de acogimiento de menores por matrimonios, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por la tributación individual.
Si, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acogimiento de menores se realizara por parejas de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de sus miembros.
SECCIÓN SEGUNDA
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 5 Mínimo exento para discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales
1. El mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio para los contribuyentes que fueren discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales será el siguiente:
- a) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 50%.
- b) 150.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50% e inferior al 65%.
- c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.
2. Para la aplicación de este mínimo exento, el contribuyente deberá tener la consideración legal de minusválido, y los grados de discapacidad indicados en el apartado anterior serán los que resulten de aplicar el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
SECCIÓN TERCERA
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 6 Reducciones de la base imponible
1. En las adquisiciones por causa de muerte se establecen las reducciones de la base imponible reguladas en esta Sección. Son reducciones que mejoran las establecidas en la normativa estatal, y a las cuales sustituyen las contempladas en los artículos 7, 8, 9 y 10 de esta Ley. Es reducción propia de la Comunidad Autónoma la regulada en el artículo 11.
2. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí las reducciones previstas en los artículos 10 y 11 de esta Ley, y cada una de éstas con las análogas establecidas en la legislación estatal.
Artículo 7 Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco
1. Los causahabientes incluidos dentro del Grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicarse una reducción en la base imponible de 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el contribuyente, sin que la reducción pueda exceder de 70.000 euros.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reducción prevista en el apartado anterior sustituye a la reducción análoga del Estado regulada en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 8 Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte
1. En las adquisiciones por causa de muerte, además de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de parentesco con el causante, las personas que tengan la consideración legal de minusválidos podrán aplicar sobre la base imponible una reducción de acuerdo con la siguiente escala:
- a) 60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 50%.
- b) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50% e inferior al 65%.
- c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.
2. El grado de discapacidad a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de aplicar el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reducción prevista en este artículo sustituye a la reducción análoga del Estado regulada en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 9 Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de vivienda habitual
1. En las adquisiciones por causa de muerte, cuando en las mismas se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será, en los casos en que no proceda la aplicación del artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el que resulte de aplicar la siguiente escala:
VALOR REAL DEL INMUEBLE (En euros) | PORCENTAJE DE REDUCCIÓN |
Hasta 72.000 | 100% |
Desde 72.000,01 hasta 90.000 | 99% |
Desde 90.000,01 hasta 120.000 | 98% |
Desde 120.000,01 hasta 150.000 | 97% |
Desde 150.000,01 hasta 180.000 | 96% |
Más de 180.000 | 95% |
2. Esta reducción será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.
3. La reducción prevista en este artículo sustituye a la análoga del Estado regulada en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y es incompatible para una misma adquisición con la establecida en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 10 Mejora de la reducción por adquisición por causa de muerte de explotaciones agrarias
1. En las adquisiciones por causa de muerte se elevan al 100%, con el límite del valor real de los bienes y derechos transmitidos, las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reguladas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reducción prevista en este artículo sustituye a las reducciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Artículo 11 Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias
1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 100% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- c) Que la adquisición corresponda al cónyuge o a descendientes. A falta de éstos últimos, la reducción será de aplicación a los ascendientes y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado de parentesco con la persona fallecida.
- d) Que, tratándose de adquisición de participaciones en entidades societarias, el causahabiente alcance al menos el 50% del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y que la entidad no cotice en mercados organizados.
- e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.
- f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.
2. Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o entidades societarias cuya actividad sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
3. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En el caso de participaciones en entidades societarias, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas.
4. La reducción regulada en este artículo es incompatible para una misma adquisición con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como con la reducción contemplada en el artículo anterior.
CAPÍTULO II
IMPOSICIÓN INDIRECTA
SECCIÓN PRIMERA
MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
Artículo 12 Tipo de gravamen reducido para las adquisiciones de Viviendas de Protección Oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo reducido del 3% para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir vivienda habitual del adquirente.
Artículo 13 Tipo de gravamen reducido para las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de Viviendas de Protección Oficial de precio máximo legal
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo reducido del 6% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
- a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.606,47 euros.
- b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no supere los 18.000 euros en declaración individual, o 22.000 euros en tributación conjunta, y siempre que las rentas brutas anuales de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no excedan de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 14 Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece una bonificación del 20% de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo anterior, le fuese aplicable el tipo del 6%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.
- b) Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.
- c) Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.
SECCIÓN SEGUNDA
MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 15 Tipo de gravamen para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo del 0,4% en las escrituras que documenten la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.606,47 euros.
- b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no supere los 18.000 euros en declaración individual, o 22.000 euros en tributación conjunta, y siempre que las rentas brutas anuales de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no excedan de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.