Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos (Vigente hasta el 24 de Diciembre de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 150 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 40 de 16 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 24 de Diciembre de 2006


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL
-
TÍTULO II.
TRIBUTOS CEDIDOS
-
CAPÍTULO I.
IMPOSICIÓN DIRECTA
- SECCIÓN PRIMERA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
-
SECCIÓN TERCERA.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
- Artículo 6 Reducciones de la base imponible
- Artículo 7 Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco
- Artículo 8 Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte
- Artículo 9 Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de vivienda habitual
- Artículo 10 Mejora de la reducción por adquisición por causa de muerte de explotaciones agrarias
- Artículo 11 Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias
-
CAPÍTULO II.
IMPOSICIÓN INDIRECTA
-
SECCIÓN PRIMERA.
MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
- Artículo 12 Tipo de gravamen reducido para las adquisiciones de Viviendas de Protección Oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual
- Artículo 13 Tipo de gravamen reducido para las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de Viviendas de Protección Oficial de precio máximo legal
- Artículo 14 Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos
- SECCIÓN SEGUNDA. MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
-
SECCIÓN PRIMERA.
MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
-
CAPÍTULO I.
IMPOSICIÓN DIRECTA
-
TÍTULO III.
NORMAS DE GESTIÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
CAPÍTULO II.
NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
- Artículo 17 Comprobación de valores. Norma general
- Artículo 18 Comprobación de valores. Valores publicados por la Administración autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria
- Artículo 19 Comprobación de valores. Publicación de valores en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria
- Artículo 20 Información sobre valores
- Artículo 21 Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
-
CAPÍTULO III.
NORMAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
- Artículo 22 Equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios
- Artículo 23 Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 24 Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 25 Incumplimiento de los requisitos de la reducción por los adquirentes de los bienes y derechos
- CAPÍTULO IV. NORMAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- 1/1/2006
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Hace ya tres años desde la promulgación de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la cual nuestra Región ejerció, por primera vez desde la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica, sus competencias normativas en materia de tributos cedidos en el marco de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En aquella norma fiscal se introdujeron medidas tan importantes desde el punto de vista económico y social como las deducciones de la cuota íntegra autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los supuestos de adquisición de vivienda habitual protegida por jóvenes, y la deducción por trabajo dependiente para los contribuyentes con menor nivel de renta. La vivienda habitual protegida también se fomentó mediante la mejora de la reducción estatal en las adquisiciones por causa de muerte, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y mediante el establecimiento de un tipo reducido -el 4%- en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para las Viviendas de Protección Oficial.
Sin perder de vista el hecho de que las competencias normativas en materia de tributos cedidos que otorga a las Comunidades Autónomas la Ley 21/2001 deben ejercerse con prudencia, a fin de cumplir con el principio de corresponsabilidad fiscal -pilar básico de nuestro sistema de financiación-, y de evitar fenómenos de deslocalización impositiva, es necesario, sin embargo, avanzar en el camino iniciado por la Ley 8/2002.
Con la presente Ley se establece una reforma fiscal tanto en los denominados Impuestos directos como en los indirectos que no se limita, sin embargo, a la mera reducción de tipos o al establecimiento de deducciones o bonificaciones tributarias aisladas, sino que pretende configurarse como una verdadera estructuración integral de los instrumentos impositivos que, dentro de las peculiaridades económicas y sociales de Extremadura, permita dotar a nuestro sistema fiscal de mayor igualdad, progresividad y de un marcado carácter redistributivo con el fin de lograr una reducción de las diferencias de renta y riqueza de los extremeños, y, en suma, una mayor justicia económica y social.
II
En efecto, la reforma tributaria que aborda la presente Ley se encuentra presidida, en primer lugar, por el objetivo de favorecer por vía fiscal el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, especialmente para determinados colectivos. Es decir, se trata de disminuir el coste del acceso a la vivienda habitual por la vía indirecta de la bonificación fiscal respetando, en todo caso, la compatibilidad de las medidas establecidas en este proyecto con las ayudas o subvenciones directas que al efecto tiene establecidas la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En este sentido, se introduce una nueva deducción por alquiler de vivienda habitual en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para menores de 35 años, familias numerosas y personas con discapacidad, destinada fundamentalmente a facilitar el arrendamiento de vivienda por estos colectivos. Asimismo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mejora la reducción estatal de la base imponible en el caso de adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante -en los casos en que la misma no esté sometida al régimen de protección pública que determinaría la aplicación de la ya existente reducción del 100% prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal- de acuerdo con una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor real de la vivienda adquirida, con la finalidad de dar mejor cumplimiento al principio de capacidad contributiva.
En los Impuestos indirectos también se ha favorecido el acceso a la vivienda: en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se rebaja del 4% al 3% el tipo impositivo para la adquisición de una vivienda habitual que sea de protección oficial y con precio máximo legal. Para el resto de las viviendas habituales que no estén incluidas en la anterior categoría, se ha optado por un régimen que permite, por una parte, aplicar un tipo reducido del 6% siempre que se cumpla un requisito objetivo, referido al valor de la vivienda adquirida, y un requisito subjetivo, que depende de la efectiva capacidad económica del adquirente, y por otra, aplicar una bonificación fiscal del 20% de la cuota para aquellos colectivos -menores de 35 años, integrantes de familias numerosas y personas con minusvalía- cuyas circunstancias personales o familiares suponen una mayor carga económica para el acceso a la vivienda habitual en propiedad. La consideración, a efectos de la rebaja del tipo impositivo, de estos dos factores -el valor de la vivienda adquirida y los niveles de renta del adquirente- suponen la introducción en la imposición indirecta de un elemento de progresividad que redunda en beneficio de los principios de equidad y de justicia social.
En la modalidad de actos jurídicos documentados también se introducen medidas para el fomento del acceso a la vivienda habitual a través de la reducción a menos de la mitad -del 1% al 0,4%- del tipo aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de la misma, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, con los mismos requisitos que en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la aplicación del tipo reducido del 6%.
El segundo eje sobre el que se vertebra la presente reforma tributaria es eminentemente de carácter social y de ayuda a la familia, con especial atención a la protección de los menores y discapacitados. A ello obedece el establecimiento de dos nuevas deducciones de la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cuidado de familiares discapacitados y por acogimiento de menores. En el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva el mínimo exento para personas con minusvalía, de acuerdo con una escala que atiende específicamente al grado de discapacidad. Las mismas razones animan -además de la bonificación en cuota del 20% en transmisiones patrimoniales, ya citada -, el establecimiento en el Impuesto sobre Sucesiones de mejoras sustanciales tanto de la reducción personal por parentesco para los causahabientes incluidos en el Grupo I -descendientes menores de 21 años-, como la mejora de la reducción específica por discapacidad, compatible con la anterior.
En tercer lugar, no es ajeno a esta reforma el deseo de incentivar fiscalmente a la empresa familiar y al sector agrario en nuestra Región, mediante la elevación al 100% de las reducciones estatales en el caso de adquisiciones «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias. Su finalidad es, primordialmente, facilitar la sucesión de la empresa familiar y de la explotación agraria a fin de lograr la continuidad de dichas actividades económicas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
III
Se dedica un Título independiente a las normas de gestión y aplicación de los tributos cedidos, dividido en tres Capítulos.
El primero de ellos consta de un solo artículo, dedicado a la regulación de una disposición general de carácter procedimental en relación con los beneficios fiscales en los tributos cedidos.
El Capítulo Segundo regula una serie de extremos comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que se refiere a la cuestión de la comprobación de valores en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se da respaldo mediante norma de rango legal a la previsión contenida en el artículo 134 de la vigente Ley General Tributaria, novedoso en relación con la anterior legislación estatal, y referente a la potestad que tiene la Administración actuante -en este caso nuestra Comunidad Autónoma, como gestora de ambos tributos cedidos- de publicar los valores correspondientes en aplicación de cualquiera de los medios de comprobación del artículo 57 de la misma Ley, lo que sirve al doble objetivo de dar publicidad a los valores que la Administración utilizará en sus actuaciones de comprobación y de garantizar al contribuyente la seguridad de que, si se ajusta en sus declaraciones tributarias a dichos valores, se excluye automáticamente la actividad comprobatoria.
La publicación de los valores por la Administración proporciona, en suma, una mayor seguridad jurídica al contribuyente, ya que le ofrece «a priori» tanto la información necesaria para realizar sus declaraciones tributarias, como una solución de consenso que permite evitar litigios acerca de los actos comprobatorios de valor. Nuestra Comunidad Autónoma ya se adelantó en buena medida a la actual Ley General Tributaria mediante la publicación de un primer Decreto 21/1998, de Valoraciones Fiscales, posteriormente sustituido por el vigente Decreto 21/2001, el cual, a su vez, ha sido objeto de actualización mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de 24 de junio de 2004.
Los coeficientes y valores que se contienen en los Anexos II y IV de la Orden de 24 de junio de 2004 -a los que se remite el artículo 18 de la presente Ley y que considera valores publicados en aplicación del método de estimación por referencia del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria- se han obtenido mediante una estimación, basada en estudios de mercado, de la relación existente entre los valores que se obtienen del registro fiscal de carácter oficial por excelencia -el Catastro- con el valor de mercado, que se identifica con el valor real que constituye la base imponible en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, en la valoración de fincas urbanas, dicha estimación por referencia se realiza mediante la aplicación de coeficientes multiplicadores al valor catastral, según el municipio y utilidad, y con relación a las fincas rústicas, a través del establecimiento de un valor unitario por hectárea obtenido a partir del tipo evaluatorio asignado por Catastro, valor éste de referencia que asigna un rendimiento teórico por hectárea en función del municipio, cultivo e intensidad productiva.
Por primera vez se regula la posibilidad de que la Administración Autonómica, en un futuro, haga uso de la facultad de publicar valores de todas o algunas clases de bienes inmuebles o demás elementos determinantes de la obligación tributaria, en aplicación del medio de comprobación del artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, referente a precios medios en el mercado, publicación que, en todo caso, contendrá la metodología seguida para su obtención.
Se incluyen finalmente otras normas de gestión, entre las que destacan las relativas a los informes de valoración vinculantes a que se refiere el artículo 90 de la Ley General Tributaria, así como la obligación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de suministrar información, que no es otra cosa que la especificación en el ámbito de estos impuestos de la obligación establecida con carácter general en el artículo 93.4 de la Ley General Tributaria.
Por último, el Capítulo Tercero incluye normas de aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El mismo comienza con una declaración de carácter general por la que se equiparan, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones, los miembros de las parejas de hecho a los cónyuges. Esta equiparación ya se estableció en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal en lo que respecta a la reducción de la base imponible por adquisición «mortis causa» de vivienda sometida a determinado régimen de protección pública, precepto éste que se adelantó a la regulación general de las parejas de hecho.
La promulgación de la Ley 5/2003, de Parejas de Hecho, y las declaraciones de equiparación entre los cónyuges y los miembros de las mismas que se contemplan en sus artículos 12 y 13, hacen necesario el establecimiento por la Comunidad Autónoma en esta Ley de una regla general en este sentido en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el cómputo de los niveles de renta para aplicarse el tipo reducido del 6% en la modalidad de transmisiones patrimoniales, y del 0,4% en actos jurídicos documentados, en las adquisiciones y documentos notariales referentes a la vivienda habitual, se ha optado por una declaración específica en los propios artículos reguladores de la rebaja de tipos impositivos.
Por último, se da solución al problema de los efectos suspensivos de la reserva de la tasación pericial contradictoria, así como se establece la obligación de los sujetos pasivos de aportar los certificados de los movimientos de cuentas bancarias del causante, a fin de detectar posibles bienes adicionables de conformidad con el artículo 11 de la Ley 29/1987.