Reglamento de la Asamblea de Extremadura
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en BOAE núm. 7 de 14 de Septiembre de 1983
- Vigencia desde 11 de Septiembre de 2003. Revisión vigente desde 13 de Septiembre de 2007
TÍTULO XII
De los procedimientos especiales relativos al ejercicio de determinadas competencias regionales
CAPÍTULO PRIMERO
De la autorización a la Junta de Extremadura para celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas
Artículo Ciento sesenta y cuatro
1. La autorización para prestar el consentimiento en los convenios de gestión y prestación de servicios y en los demás acuerdos de cooperación que la Junta de Extremadura celebre con otras Comunidades Autónomas, habrá de ser concedida por la Asamblea, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales.
2. A efectos de obtener dicha autorización, la Junta de Extremadura remitirá a la Cámara el texto del convenio o acuerdo, una vez esté ultimado y siempre antes de la comunicación o el envío a las Cortes Generales que establece el artículo 145.2 de la Constitución. Junto al texto del convenio o acuerdo, la Junta remitirá a la Asamblea cuantos documentos o informes permitan realizar una mejor valoración del contenido de aquél.
3. El texto del convenio o acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea a fin de permitir, durante los diez días siguientes, la presentación de las solicitudes y propuestas de enmienda a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo Ciento sesenta y cinco
1. Las enmiendas a los convenios o acuerdos de cooperación habrán de ser formuladas como enmiendas a la totalidad, dirigidas a obtener la delegación de la autorización requerida. No obstante, las mismas podrán incluir propuestas de recomendación a la Junta de Extremadura para que, si lo considera oportuno, renegocie determinados aspectos del texto formulado y vuelva a solicitar la autorización de la Cámara.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si el texto remitido por la Junta incluyere en algún punto redacciones alternativas, se admitirán enmiendas parciales tendentes a optar por una u otra redacción.
Artículo Ciento sesenta y seis
1. La discusión y la consiguiente votación de un acuerdo o convenio con otra Comunidad Autónoma se celebrarán directamente en el Pleno y se regirán por las reglas previstas en este Reglamento para los debates de totalidad, con las singularidades que, en cada caso, crea conveniente introducir la Presidencia, de acuerdo con la Mesa.
2. Si existieren enmiendas parciales, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se debatirán asimismo en el Pleno y después de rechazadas las enmiendas a la totalidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la fijación de las previsiones que deban elevarse al Gobierno para elaborar los proyectos de planificación económica general
Artículo Ciento sesenta y siete
Requerida la Comunidad Autónoma por el Gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a Extremadura que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución y 61.4 del Estatuto de Autonomía, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea someterá a información pública, durante quince días, el documento remitido por la Junta de Extremadura en que tales previsiones se contengan.
Artículo 167 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).Artículo Ciento sesenta y ocho
1. Durante el plazo a que se refiere el artículo anterior, cualquier Diputado o Grupo Parlamentario podrá presentar propuestas de enmienda con previsiones alternativas a las contenidas en el documento enviado por la Junta de Extremadura.
2. Asimismo, podrán remitir sugerencias al documento en cuestión los Sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, que deberán ser consideradas en su momento por la Ponencia encargada de examinarlo.
Artículo Ciento sesenta y nueve
1. La fijación final de las previsiones a elevar al Gobierno corresponde al Pleno de la Asamblea.
2. Las Mesas de la Comisión y de la Asamblea, reunidas con la Junta de Portavoces, decidirán en cada caso el procedimiento y plazos de actuación de sus respectivos órganos.
Artículo Ciento setenta
La tramitación de la ley a que se refiere el artículo 10 del Estatuto de Autonomía se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de este Reglamento.
Artículo 170 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).Artículo Ciento setenta y uno
La iniciativa de la Asamblea de Extremadura a que se refiere el artículo 10 del Estatuto de Autonomía se tramitará por el procedimiento ordinario de las proposiciones de ley.
Artículo 171 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).CAPÍTULO TERCERO
De otras particularidades estatutarias
Artículo Ciento setenta y dos
Las propuestas de designación a que se refiere el artículo 17 del Estatuto de Autonomía serán efectuadas por la Junta de Extremadura, tramitándose ante la Asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de este Reglamento.
Artículo Ciento setenta y tres
Los informes, estudios o propuestas a que se refiere el artículo 17 del Estatuto de Autonomía serán elaborados, en su caso, por la Junta de Extremadura y, antes de ser remitidos al Gobierno, serán tramitados en la Asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de este Reglamento.
Artículo 173 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).